REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 7770.

DEMANDANTE: JUDITH CAROLINA SANTIAGO GONZALEZ, a través de su apoderada judicial abogada Maria Scarlet Quintero Gonzalez.

DEMANDADOS: YADIRA DEL ROSARIO ROSILLO GOMEZ Y ROSMARY CHIQUINQUIRA DEL CARMEN FINOL ROSILLO.

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISION: 09 DE JUNIO DE 2010.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la ciudadana YUDITH CAROLINA SANTIAGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº16.979.266, a través de su apoderada judicial abogada Marial Scarlet Quintero Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº13.229.849, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº77.775, según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, de fecha 31 de Mayo de 2010, bajo el Nº57, Tomo 63 de los libros respectivos; Por DESALOJO, literal a); Contra las ciudadanas Yadira del Rosario Rosillo Gomez y Rosmary Chiquinquirá del carmen Finol Rosillo, titulares de las cédulas de identidad Nº4.706.352 y 15.922.607.
La ciudadana Yudith Carolina Santiago Gonzalez, parte actora, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada Marial Scarlet Quintero Gonzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº77.775, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 25 de Agosto de 2007 a través del abogado Pablo de Jesús Valero Q., titular de la cédula de identidad Nº10.105.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.281, se suscribió un Contrato de Arrendamiento por vía privada con las ciudadanas Yadira del Rosario Rosillo Gomez y Rosmary Chiquinquirá del Carmen Finol Rosillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº4.706.352 y 15.922.607 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi mandante Judith Carolina Santiago Gonzalez, ubicado en el sitio denominado “Las Cuevas” en la Loma de Liria, Jurisdicción del Municipio Milla, nomenclatura actual Santa Anita, calle 2, Nº0-89, Municipio Libertador del estado Mérida, consistente en una casa para habitación, cuyos linderos son: “…omissis…”., anexos marcadas “b” y “c”. El referido contrato de arrendamiento fue por un lapso de seis (06) meses el cual se venció el día 25 de Febrero de 2008; en esa misma fecha 25 de Febrero de 2008 se suscribió un nuevo Contrato de Arrendamiento con las arrendatarias ciudadanas Yadira del Rosario Rosillo Gomez y Rosmary Chiquinquirá del Carmen Finol Rosillo, plenamente identificadas, con las mismas cláusulas por un lapso de seis (6) meses el cual se venció el día 25 de agosto de 2008, contrato que anexo marcado con la letra “d”; otorgándole la Prórroga Legal por el lapso de un (01) año establecida en e artículo 38 de la Ley que rige la materia, la cual vencía el día 25 de agosto de 2009, anexo marcado con la letra “e”. Pero es el caso ciudadana Juez, que vencida la prórroga el día 25 de agosto de 2009 le solicite verbalmente la entrega del inmueble pidiéndome las arrendatarias tres (3) meses más para la entrega del mismo por cuanto no encontraban para donde mudarse. El día 25 de Novimbre de 2009 suscribí un contrato de transacción por escrito para la entrega del inmueble arrendado con las ciudadanas Yadira del Rosario Rosillo Gomez y Rosmary Chiquinquirá del Carmen Finol Rosillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº4.706.352 y 15.922.607 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su carácter de arrendatarias, que acompaño al presente escrito marcado con la letra “f”, mediante el cual las ciudadanas Yadira del Rosaruio Rosillo Gomez y Rosmary Chiquinquirá del Carmen Finol Rosillo se obligan a hacer entrega del inmueble arrendado en fecha 31 de enero de 2010.
En consecuencia, siendo que la relación arrendaticia se ha convertido a tiempo indeterminado, es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en nombre de mi mandante Judith Carolina Santiago Gonzalez a las ciudadanas Yadira del Rosario Rosillo Gomez y Rosmary Chiquinquirá del Carmen Finol Rosillo, plenamente identificadas, por Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “d”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; debido a que las mencionadas ciudadanas Yadira del Rosario Rosillo Gomez y Rosmary Chiquinquirá del Carmen Fino Rosillo, incumplieron con la entrega material del inmueble a pesar del convenimiento realizado y cambiaron el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador o la propietaria, siendo única y exclusivamente para uso familiar según consta en la cláusula segunda de los contrato de arrendamiento, anexo “a” y “d”, dándole también uso comercial pues tienen dentro del inmueble arrendado un salón de belleza , por lo que solicito, muy respetuosamente, a este Tribunal a su cargo, conmine a las demandadas o, en su defecto, sean condenadas a lo siguiente: Primero. Hacer entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado. Segundo: En pagar el canon de arrendamiento convenido, por los meses que transcurran durante este juicio y las demandadas estén ocupando el inmueble arrendado. Tercero. En pagar las costas y costos procesales que se generen por la presente causa.
Estima la demanda en Bs.7.000,oo; 120U.T.
Indica la dirección de las demandadas y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Poder Especial debidamente autenticado; Original del documento de propiedad del inmueble; dos (2) contratos de arrendamientos suscrito entre las demandadas y el ciudadano Pablo de Jesús Valero Quintero; Carta de Notificación de la Prórroga legal Arrendaticia y documento de compromiso suscrito por las demandadas de entregar el inmueble.

El 09 de Junio de 2010, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de las demandadas, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 10 de Junio de 2009, la abogada Marial Scarlet Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº77.775, apoderado actor, consigna los emolumentos para que se libren los recaudos de citación de las demandadas….
El 29 de Junio de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Yadira del Rosario Rosillo Gomez y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 06 de Julio de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Rosmary Chiquinquirá del Carmen Finol y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 08 de Julio de 2010, las ciudadanas Yadira del Rosario Rosillo Gómez y Rosmary Chiquinquirá del Carmen Fino Rosillo, partes demandadas, asistidas por el abogado Ricardo Cestari Ewing, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº110.532, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
… en lugar de dar contestación a la demanda incoada en nuestra contra, se oponen las siguientes cuestiones prvias de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Defecto de Forma de La Demanda”.
En primer lugar, resulta oportuno establecer que el legislador se refirió específicamente, a las formalidades previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, observamos que en el artículo 340 numeral 2 ejusdem, debe referirse al “carácter que tienen todas y cada una de las partes en el proceso”. Es por ello ciudadana juez, que al revisar cuidadosamente el libelo de demanda admitido por su tribunal en fecha 09 de junio de 2010, no se observa que la parte demandante haya señalado formalmente, su carácter, así como tampoco, el de mi representada, situación esta que evidencia un vicio de forma y que sustenta la pretensión aquí esbozada, por tanto, solicitamos sea declarada con lugar, dicha cuestión previa.
Por otro lado, el artículo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, habla de una “relación clara y precisa de los hechos y los fundamentos de derecho”, y tal como se desprende en el libelo de demanda, una vez realizada la debida revisión de la misma, se evidencia que no existe fundamento de derecho alguno, que cumpla con las formalidades establecidas por la ley, y que respalde o argumente la pretensión exigida por la parte demandante; por ende, solicito ciudadana juez, sea declarada con lugar la excepción aquí invocada.

El 20 de Julio de 2010, la abogada Marial Scarlet Quintero Gonzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº77.775, apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 25 y 26 del expediente.
El 22 de Julio de 2010, las ciudadanas Yadira del Rosario Rosillo Gomez y Rosmary Chiquinquirá del Carmen Finol Rosillo, parte demandadas, ya identificadas, asistidas por la abogada Vicmarely Gonzalez Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº105.677, solicitan se inste a la parte demandante a una conciliación….
El 22 de Julio de 2010, las ciudadanas Yadira del Rosario Rosillo Gomez y Rosmary Chiquinquirá del Carmen Finol Rosillo, parte demandadas, ya identificadas, asistidas por la abogada Vicmarely Gonzalez Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº105.677, consignan escrito de promoción de pruebas riela a los folios 29 al 37 del expediente.
El 23 de Julio de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena citar a la ciudadana Judith Carolina Santiago Gonzalez, en su condición de parte actora y en su defecto su apoderada judicial abogada Marial Scarlet Quintero Gonzalez, para que comparezca ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, con el fin de que ambas partes lleguen a una conciliación….
El 02 de Agosto de 2010, llegado el día y hora fijado por el Tribunal, se abrió el acto, se presentaron las partes y el tribunal deja constancia de que no fue posible la conciliación solicitada, es todo.
El 03 de Agosto de 2010, vencidos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y con los elementos que cursan en autos decide la controversia y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 34, literal d), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente se observa que las ciudadanas Yadira del Rosario Rosillo Gomez y Rosmary Chiquinquirá del Carmen Finol Rosillo, demandadas en el presente litigio, fueron legalmente citadas por el Alguacil del Tribunal y firmaron el recibo de citación el cual se agrego a los autos, cumpliendo con lo extremos exigidos por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora observa que cumplido con los extremos de ley en relación a la citación personal de las demandadas, se encuentran a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación de la parte demandadas, esta Juzgadora observa que realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, artículo 34, literal d), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por la ciudadana Judith Carolina Santiago Gonzalez, parte actora, a través de su apoderada judicial Marial Scarlet Quintero Gonzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº77.775, expone:
 En fecha 25 de agosto de 2007 a través del abogado Pablo de Jesús Valero…, se suscribió un contrato de arrendamiento por vía privada con las ciudadanas Yadira del Rosario Rosillo Gomez y Rosmary Chiquinquirá del Carmen Finol Rosillo…, sobre un inmueble propiedad de mi mandante Judith Carolina Santiago Gonzalez…, el cual venció el 25 de Febrero de 2008….
 El 25 de Febrero de 2008 se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con las arrendatarias ciudadanas Yadira del Rosario Rosillo Gomez y Rosmary Chiquinquirá del Carmen Fino Rosilloo…, venció el día 25 de Agosto de 2008…, otorgándole la prórroga legal de un (1) año….
 El 25 de Noviembre de 2009 suscribí un contrato de transacción por escrito para la entrega del inmueble arrendado.., mediante el cual las ciudadanas Yadira del Rosario Rosillo Gomez y Rosmary Chiquinquirá del Carmen Finol Rosillo se obligan a hacer entrega del inmueble arrendado en fecha 31 de enero de 2010….
 …solicito a este Tribunal a su cargo, conmine a las demandadas o, en su defecto, sean condenadas a lo siguiente: Primero. Hacer entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado. Segundo: En pagar el canon de arrendamiento convenido por los meses que transcurran…. Tercero: En pagar las costas y costos procesales que se generen….

Por su parte, las ciudadanas Yadira del Rosario Rosillo Gomez y Rosmary Chiquinquirá del carmen Finol Rosillo, parte demandadas, asistidas por el abogado Ricardo Cestari Ewing, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº110.532, al respecto expone:
 …en lugar de dar contestación a la demanda incoada en nuestra contra, se oponen las siguientes cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Defecto de Forma de la Demanda…, formalidades prevista en el artículo 340, numeral 2 y 5, ejusdem….

Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo de la sentencia la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme al artículo 346, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUNTO PREVIO:
Las ciudadanas Yadira del Rosario Rosillo Gómez y Rosmary Chiquinquirá del Carmen Finol Rosillo, demandadas en el presente litigio, asistidas por el abogado Ricardo Cestari Ewing, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº110.532, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del CPC: “Defecto de forma de la demanda”.
Al respecto, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
1) Esta Juzgadora observa que la parte demandada asistida de abogado opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6º, del Código de Procedimiento Civil, el “Defecto de Forma de la Demanda”, y señala:
“…observamos que en el artículo 340 numeral 2 ejusdem, debe referirse al carácter que tienen todas y cada una de las partes en el proceso… y, por otro lado, el artículo 340 numeral 5 del Código, habla de una “relación clara y precisa de los hechos y los fundamentos de derecho…”.
2) Esta juzgadora observa que la parte actora en el libelo de la demanda realiza una relación de los hechos e indica que las demandadas, ciudadanas Yadira del Rosario Rosillo Gomez y Rosmary Chiquinquirá del Carmen Finol Rosillo, suscribieron dos contratos de arrendamiento con el abogado Pablo de Jesús Valero Q., cuyo inmueble es de la exclusiva propiedad de la ciudadana Judith Carolina Santiago Gonzalez y consigna titulo de propiedad del referido inmueble.
3) Igualmente se observa, que en la relación de los hechos realizada expresan que las referidas ciudadanas Yadira del Rosario Rosillo Gomez y Rosmary Chiquinquirá del Carmen Finol Rosillo ocupan el referido inmueble en calidad de arrendatarias….
4) Ahora bien, si bien es cierto que el abogado Pablo de Jesús Valero Q., asumió el carácter de arrendador al suscribir los dos contratos de arrendamientos con las arrendatarias, aquí demandadas, actuó en carácter de mandatario y al interponer la acción, lo hace efectivamente su titular propietaria del referido inmueble, como efectivamente lo expresa en la relación de los hechos del libelo de la demanda.
5) En este sentido, esta Juzgadora observa que efectivamente la demandante a través de su apoderada judicial si indicó en la relación de los hechos, el carácter con que actúa y la descripción de las arrendatarias que ocupan el inmueble, aquí demandadas; en consecuencia, la defensa opuesta por las demandas carece de efectividad y por tanto, no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, opone en su defensa lo contenido en el artículo 340 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de una “Relación clara y precisa de los hechos y los fundamentos de derecho”.
1) Esta Juzgadora observa que la demandante en el libelo de la demanda indicó: Relación de los Hechos; Fundamento de Derecho y Petitorio; Estimación de la Demanda; Citación de las Demandadas y Domicilio Procesal.
2) Puede observarse claramente al folio uno y su vuelto, una descripción de los hechos y su fundamentación legal conforme al artículo 34, literal d), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3) En atención al contenido del libelo de la demanda interpuesto, esta Juzgadora debe indicar que lo alegado y opuesto por la parte demandada en su defensa carece de eficacia probatoria y por tanto no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
4) En consecuencia, esta juzgadora debe DECLARAR SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente, cumplido el Tribunal en resolver la cuestión previa planteada, procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA JUDITH CAROLINA SANTIAGO GONZALEZ, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ.
Primero: Valor y mérito probatorio al documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Estado Mérida en fecha 13 de Septiembre de 2002, anotado bajo el Nº47, Tomo 28, Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 2002, cuyo documento se encuentra como anexo al Libelo de demanda marcado con la letra “b”. Siendo esta prueba necesaria, útil y pertinente por cuanto de ella se desprende la titularidad como propietaria de mi representada, teniendo cualidad para demandar.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 06 y 07 del expediente, título de propiedad del inmueble, objeto del presente litigio, de la ciudadana Judith Carolina Santiago Gonzalez, de fecha 13 de Septiembre de 2002, registrado bajo el Nº47, folio 376 al folio 381, protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Tercer Trimestre del año 2002. Dicho documento de propiedad tiene pleno valor probatorio por cuanto cumple con las formalidades legales otorgados por ante funcionario público competente no siendo tachado en su oportunidad legal conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Segundo: Valor y mérito probatorio a los contratos de arrendamiento que se encuentran agregados al libelo de demanda marcados con las letras “c” y “d”. Siendo esta prueba necesaria, útil y pertinente por cuanto de ella se desprende como arrendadora la parte actora y como arrendatarias la parte demandada, igualmente la relación arrendaticia que existe entre ambas partes.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 09 al 12 del expediente, original de dos contratos de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Pablo de Jesús Valero Quintero, en su carácter de arrendador, y las ciudadanas Yadira del Rosario Rosillo Gómez y Rosmary Chiquinquirá del C. Finol Rosillo, en su carácter de arrendatarias; el cual tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por las aquí demandadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia lo aquí promovido posee pleno valor probatorio y son conducentes y pertinentes para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Tercero: Valor y mérito probatorio a la notificación de Prórroga Legal por el lapso de un (1) año establecida en el artículo 38 de la ley que rige la materia, la cual venció el día 25 de agosto de 2009. (anexo marcado con la letra “e” del libelo de demanda”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 13 del expediente, notificación a las arrendatarias, aquí demandadas, de la prórroga legal arrendaticia correspondiente a un año. Al respecto debo señalar, que lo aquí promovido carece de eficacia probatoria en virtud de que la controversia planteada está circunscrita al desalojo, literal d), de la ley y no al vencimiento de la prórroga legal; en consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y en nada ilustra a esta juzgadora sobre la controversia planteada y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Valor y mérito probatorio a la Transacción realizada por escrito para la entrega del inmueble arrendado con las ciudadanas Yadira del Rosario Rosillo Gomez y Rosmary Chiquinquirá del Carmen Finol Rosillo…, en su carácter de arrendatarias, que riela agregado al libelo de demanda marcado con la letra “f”, de fecha 25 de Noviembre de 2009, prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar que las demandadas…, se obligaron a hacer entrega del inmueble arrendado en fecha 31 de enero de 2010, constando sus firmas bajo ninguna coacción….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 14 del expediente, acta compromiso de las aquí demandadas de hacer entrega del inmueble el 31 de enero de 2010 a la arrendadora. Dicha acta tiene pleno valor probatorio pero no demuestra la pretensión esgrimida por el actor; en consecuencia lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y en nada ilustra a esta juzgadora sobre la controversia planteada y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CIUDADANAS YADIRA DEL ROSARIO ROSILLO GOMEZ Y ROSMARY CHIQUINQUIRA DEL CARMEN FINOL ROSILLO, ASISTIDAS POR LA ABOGADA VICMARELY GONZALEZ VALERO.
Primero: DOCUMENTALES.
a) Valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamiento los cuales rielan agregados a los folios nueve (09) y vuelto, diez (10), once (11) y vuelto, doce (12) y trece (13) marcados con las letras “c”, “d” y “e” del referido expediente Nº7770. Y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, pretendemos demostrar con esta que hemos cumplido con el pago del canon de arrendamiento arriba citados.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 10 al 13 del expediente, marcados con las letras “c”, “d” y “e” del expediente, referido a dos contratos de arrendamiento suscrito por las arrendatarias, aquí parte demandadas, y carta de notificación de la prórroga legal arrendaticia que deben acogerse de un (1) año, tienen pleno valor probatorio y las mismas ya fueron analizadas en los particulares anteriores up supra, en las cuales se determinó que tienen pleno valor probatorio pero los mismos no desvirtúan la pretensión del actor ya que la controversia planteada no está referida a falta de pagos de cánones de arrendamiento, ni al vencimiento de la prórroga legal, sino a lo esgrimido por el actor en su libelo, cito: “…debido a que las mencionadas ciudadanas…, incumplieron con la entrega material del inmueble a pesar del convenimiento realizado y cambiaron el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador o la propietaria, siendo única y exclusivamente para uso familiar según consta en la cláusula segunda de los contratos de arrendamiento, dándole también uso comercial pues tienen dentro del inmueble arrendado un salón de belleza…”, contenido en el literal d), del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido al Desalojo; en consecuencia lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
b) Valor y mérito jurídico de los recibos de pago que por concepto de canon de arrendamiento del inmueble que ocupamos, nos emitió y firmó como recibido y conforme el ciudadano Pablo de Jesús Valero Quintero en su condición de apoderado de la ciudadana Judith Carolina Santiago Gonzalez (propietaria del inmueble) tal y como se evidencia hasta el último recibo que nos firmó en fecha 21 de abril de 2010, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de Mayo del presente año; los cuales anexamos en originales y en cuatro (4) folios útiles marcados con las letras a, b, c, y d….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que la controversia planteada no está referida a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ni a la oportunidad de las mismas, el cual se analizó en el literal anterior; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio pero en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
c) Valor y mérito del recibo de pago correspondiente al mes de Junio del presente año 2010, el cual anexamos en original y en un folio util marcado “e”, con el que pretendemos demostrar que a pesar de no figurar en el mismo como arrendatario el ciudadano Pablo de Jesús Valero Quintero (apoderado de la propietaria del inmueble y persona con la cual contratamos) ni la ciudadana Judith Carolina Santiago Gonzalez (propietaria del inmueble), nosotras para no incumplir con nuestra obligación de pago del canon de arrendamiento y actuando de buena fe procedimos a entregarle en efectivo el pago a la ciudadana Yudith de Santiago….

El tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio, pero debemos señalar que la controversia planteada no está referida a la falta de pago de los cánones de arrendamiento sino al desalojo, contenido en el literal d), el cual ya analizamos up supra; en consecuencia lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y ASI SE DECIDE.
d) Valor y mérito jurídico del recibo de consignación de pago correspondiente al mes de julio por la cantidad de Bs.650,oo, emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el cual anexamos en original marcado con la letra “f”, así como la planilla del depósito que se hizo en fecha 08 de julio del presente año 2010, en el Bicentenario banco Universal, en la Cuenta de Ahorro Nº0040-65-0060540442, cuyo original reposa en el Expediente Nº0631 cursante por ante el Juzgado arriba citado y el cual anexamos en copia simple en un folio marcado con la letra “g”; con todo lo cual pretendemos demostrar que a pesar de no poder localizar en varias oportunidades a través de contactos telefónicos y por cuanto desconocemos su dirección de habitación ya que como lo mencionamos anteriormente veníamos realizando los pagos del alquiler en la persona del apoderado de la propietaria del inmueble Judith carolina Santiago, decidimos nostras hacerlo mediante consignación por ante el Tribunal para no atrasarnos ni incumplir con nuestra obligación como arrendatarias.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que el recibo de consignación por Bs.650,oo, emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial tiene pleno valor probatorio, pero la controversia planteada no está referida a la falta de pago de cánones de arrendamiento; en consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
Esta Juzgado observa que la parte demandada aunque dio contestación al fondo de la demanda, sólo opuso la cuestión previa contenida en Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda interpuesto en su contra, generando la confesión ficta.
Al respecto, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”.
Esta Juzgadora observa que las aquí demandadas al contestar al fondo de la demanda no realizaron el rechazo ni la negación genérica que debe hacerse en toda demanda interpuesta en su contra, como bien lo afirma El Procesalista A. Rengel–Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que dice:
“La contradicción genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: “Contradigo la demanda en todos sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho.
La contradicción genérica, o simplemente negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandando en sentido amplísimo, comprensivo de cualquier defensa”.

Por tanto, la defensa ejercida por las aquí demandadas no fue realizada como lo ordena nuestra disposición legal y no cumple con los parámetros que le otorga la Ley, lo cual generó que la carga de la prueba en cabeza del demandante se traslade a las demandadas y la actuación del sentenciador queda limitado a resolver si las demandadas en las pruebas promovidas y evacuadas desvirtúan la pretensión del actor; en consecuencia, esta Juzgadora observa en el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes, que las demandadas no desvirtuaron la pretensión del actor sustanciada en el desalojo, literal d), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASÍ SE DECIDE.
En atención a ello, esta Juzgadora observa que las pruebas que suministraron las partes al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama; sin embargo, las aquí demandadas al no realizar la contestación al fondo de la demanda como lo ordena la ley, generó que la carga de la prueba recayera en su persona teniendo entonces la carga de desvirtuar la pretensión del actor, lo cual se evidencia de las pruebas promovidas que no se realizó; en consecuencia, lo aquí promovido ratifica la veracidad de la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.
En atención a la acción interpuesta por el actor, esta juzgadora observa que no viola la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es decir, no viola derechos legales, contractuales ni constitucionales que le asiste al demandado, es por lo que es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demandada y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
EN FUERZA A LAS RAZONES QUE ANTECEDEN Y EN MÉRITO AL VALOR JURÍDICO DE LOS MISMOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, literal d), interpuesta por la ciudadana Judith Carolina Santiago Gonzalez, a través de su apoderada judicial abogada Marial Sacrlet Quintero Gonzalez; CONTRA LAS CIUDADANAS YADIRA DEL ROSARIO ROSILLO GOMEZ Y ROSMARY CHIQUINQUIRA DEL CARMEN FINOL ROSILLO.
Segundo: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO opuesta por las ciudadanas Yadira del Rosario Rosillo Gomez y Rosmary Chiquinquirá del Carmen Finol Rosillo.
Tercero: Se le ordena a las ciudadanas Yadira del Rosario Rosillo Gomez y Rosmary Chiquinquirá del Carmen Finol Rosillo a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio y plenamente identificado en autos, a la ciudadana Judith Carolina Santiago Gonzalez o a su apoderada judicial.
Cuarto: No se acuerda lo solicitado en el particular segundo del petitorio por no señalarlo expresamente es decir, indicarlo de forma detallada, mes por mes y monto en Bs.
Quinto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 09 días del mes de Noviembre de 2010.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00,a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA