REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.401

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Giovanni Gattulli y Davide Montagna, italianos, titular de la cédula de identidad Nº E-82.288.468, la primera, y el segundo portador del pasaporte N° AO63787, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados Judiciales: Abgs. Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.044.879 y V-16.535.156, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 42.306 y 129.022, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, Centro Comercial “Mamayeya”, tercer piso, oficina C-3-18, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: José Arcilio Ávila y Luisa Elena Contreras Escalante, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-640.676 y V-3.296.245, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderado Judicial: Abg. Orlando José Ortiz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-642.422, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.329, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Centenario, Sector Industrial “Pozo Hondo”, galpón Nº 02, frente a la Empresa MAKRO, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Motivo: Pago de Indebido (Reposición de Causa).

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por los ciudadanos Davide Montagna y Giovanni Gattulli, asistidos por los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, contra los ciudadanos José Arcilio Ávila y Luisa Elena Contreras Escalante, por Pago de Indebido.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 02 de julio de 2009, y cuanto a la Medida solicitada el Tribunal acordó providenciarla por auto separado (f. 21 – Pieza I).
Se desprende del folio 22 – Pieza I, Poder Apud-Acta, otorgado por los ciudadanos Davide Montagna y Giovanni Gattulli, a los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing.
Riela al folio 23, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Fabiola Andreína Cestari Ewing, co-apoderada actora, mediante la cual insistió en que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de los demandados.
Por auto de fecha 22 de julio de 2010 (f. 01 – Cuaderno de Medidas), se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble ubicado en el Sector “La Pedregosa”, Urbanización “Don Pepe”, parcela N° 06, Municipio Libertador del Estado Mérida; para tales efectos, se libró oficio Nº 595, al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida (fs. 03-04).
Figura al folio 28 – Pieza I, oficio N° 7170-663, del 07-08-2009, emanado del Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual participa que se estampó la nota de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal.
Obra al folio 32 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual informó que en fecha 20-10-2009, practicó la citación de la ciudadana Luisa Elena Contreras Escalante.
Consta al folio 34 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados al co-demandado José Arcilio Ávila, alegando que no le fue posible localizarlo.
Aparece al folio 42 – Pieza I, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Fabiola Andreína Cestari Ewing, co-apoderada actora, mediante la cual solicitó la citación cartelaria del co-demandado José Arcilio Ávila, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 43 – Pieza I, auto del Tribunal mediante el cual ordena librar los carteles de citación de la parte co-demandada y se libran los mismos para que sean publicados por la prensa con el intérvalo de Ley.
Se desprende del folio 45 – Pieza I, diligencia de la abogada en ejercicio Fabiola Andreína Cestari Ewing, co-apoderada actora, recibiendo los carteles de citación para publicarlos.
Cursa al folio 46 – Pieza I, diligencia de la abogada en ejercicio Fabiola Andreína Cestari Ewing, co-apoderada actora, mediante la cual señaló como domicilio del co-demandado José Arcilio Ávila, a los fines de la fijación de los carteles, la Avenida 2 (Lora), cruce con Viaducto Miranda, al lado del Hotel “Caribay”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Se desprende del folio 47 – Pieza I, diligencia de la abogada en ejercicio Fabiola Andreína Cestari Ewing, co-apoderada actora, consignado dos ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Frontera”, donde aparecen publicados el cartel de citación de la parte co-demandada, ordenándose agregarlo a los autos.
Obra al folio 51 – Pieza I, diligencia del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio procesal del co-demandado José Arcilio Ávila.
Aparece al 52 – Pieza I, diligencia de la abogada en ejercicio Fabiola Andreína Cestari Ewing, co-apoderada actora, mediante la cual solicitó que se le nombrara Defensor Ad-Litem, al co-demandado José Arcilio Ávila.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2010 (f. 53), se le designó Defensor Judicial a la parte co-demandada, nombrándose al abogado Pablo Izarra González, a quien se ordenó notificar.
Consta al folio 54, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 16-03-2010, practicó la Notificación del abogado Pablo Izarra González.
Aparece al folio 56, diligencia estampada por el abogado Pablo Izarra González, mediante la cual se excusa para aceptar el cargo de Defensor Judicial del co-demandado José Arcilio Ávila, alegando que en esta causa figura como co-apoderado de la parte actora, el Abg. Luis José Silva Saldate, con quien es co-apoderado judicial de otro poderdante.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2010 (f. 52 – Pieza I), ante la negativa del abogado Pablo Izarra González, se le designó Defensor Judicial a la parte co-demandada, nombrándose al abogado Amadeo Vivas Rojas, a quien se ordenó notificar.
Obra al folio 53 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 13-04-2010, practicó la Notificación del abogado Amadeo Vivas Rojas.
Se desprende del folio 55, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas, mediante la cual aceptó el nombramiento de Defensor Ad-Litem del co-demandado José Arcilio Ávila, prestando el juramento de ley.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2010 (f. 57), se acordó la citación del abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de Defensor Judicial del co-demandado José Arcilio Ávila, librándosele los respectivos recaudos de citación.
Riela al folio 58 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 18-05-2010, practicó la citación del abogado Amadeo Vivas Rojas.
Riela al folio 60 – Pieza I, otro Poder Apud-Acta, otorgado por los ciudadanos Davide Montagna y Giovanni Gattulli, a los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing.
Consta al folio 61 – Pieza I, Poder Apud-Acta, otorgado por los ciudadanos José Arcilio Ávila y Luisa Elena Contreras Escalante, al abogado en ejercicio Orlando José Ortiz.
Figura a los folios 64-69 – Pieza I, escrito de contestación de demanda y reconvención.
Por auto de fecha 22 de junio de 2010 (f. 140 – Pieza I), se admitió la reconvención incoada por el co-demandado José Arcilio Ávila.
Aparece a los folios 141-145 – Pieza I, escrito de contestación a la RECONVENCIÓN.
Cursa a los folios 146-148 – Pieza I, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
Consta a los folios 151-154 – Pieza I, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Obra a los folios 190-194 – Pieza I, escrito de TERCERÍA presentado por la ciudadana Olga Margarita Ávila Ávila, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Rinaldi Cali.
Por autos de fechas 28 y 30 de septiembre de 2010 (fs. 217-218 – Pieza I), se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
Figura a los folios 221-222 – Pieza I, declaración testifical del ciudadano Ángelo Ávila Sulbarán.
Riela al folio 224 – Pieza I, declaración del ciudadano César Augusto Fuentes Castillo, mediante la cual reconoció el contenido y firma de un documento privado (contrato de ejecución de obra).

El Tribunal para decidir, observa:

Que en fecha 10 de agosto de 2010 (fs. 190-194 – Pieza I), la ciudadana Olga Margarita Ávila Ávila, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Rinaldi Cali, presentó escrito de TERCERÍA (Art. 370.3° del C.P.C.), el cual por error involuntario de este Tribunal no fue sustanciado a los fines de su admisión o no. En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en la citada norma procedimental (Art. 370.3° del C.P.C.), es de impretermitible cumplimiento admitir la tercería propuesta a los fines de determinar, previo examen de los hechos alegados y las pruebas aportadas, a quién de las partes intervinientes le asiste un mejor derecho. Hacer caso omiso, a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 371, ejusdem, estaríamos sin duda alguna, ante el peligro inminente de vulnerar y conculcar los derechos constitucionales a los justiciables, excluyéndolos en un proceso distinto.
Es importante destacar que: “La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa”. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores Jesús María Casal y Mariana Zerpa Morloy. Pág. 20).
Siguiendo este orden de ideas, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (el resaltado es del Tribunal).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ha señalado de forma reiterada lo siguiente: “Son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito; a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”

En el caso que nos ocupa, como se puede apreciar de las actas, por error involuntario se omitió admitir la TERCERÍA propuesta por la ciudadana Olga Margarita Ávila Ávila, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Rinaldi Cali, lo que le impide el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, contemplado en el artículo 26 Constitucional, que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (el subrayado es del Tribunal). Omisión esta que coloca a la tercerista en un estado de indefensión.

Por las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este juzgado declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir la TERCERÍA propuesta por la ciudadana Olga Margarita Ávila Ávila, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Rinaldi Cali, a los fines de no impedirle el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, contemplado en el artículo 26 Constitucional, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.


DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de ADMITIR la TERCERÍA, propuesta por la ciudadana Olga Margarita Ávila Ávila, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Rinaldi Cali, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 371, ejusdem. En consecuencia, se declaran írritos los actos efectuados con posterioridad a la presentación del escrito de TERCERÍA, declarándose NULAS las actuaciones posteriores a éste, es decir, a partir del folio 214 al 224, por depender del acto írrito; conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem. Así se decide.

SEGUNDO: La Notificación de la partes (accionante, accionada y tercerista), a fin de ponerlos en conocimiento del presente auto decisorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diez días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-