REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151°

Solicitud Nº 4.520

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Ángel Emiro Camacho García, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V-4.490.378 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Domingo Arturo Quintero Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.438, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Solicitud de Título Supletorio.

CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD

Se inició la presente solicitud mediante formal escrito presentado por el ciudadano Angel Emiro Camacho Garcia , asistido en este acto por el abogado en ejercicio Domingo Arturo Quintero Moreno, a los fines de promover El Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre unas mejoras.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha 10 de junio de 2010, y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha 15 de junio de 2010 (fs. 36-37), siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se presentaron los mismos a rendir su respectiva declaración.
Por auto de fecha 12 de julio de 2010 (f.38 ), se acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitando Informe Técnico sobre las mejoras que ocupan las interesadas, para tales efectos se libró oficio N° 546 (f. 39).
Se desprende del folio 40, Informe Técnico expedido por el Ing. José Benito Flores Vielma, Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

III
MOTIVACIÓN

El ciudadano Ángel Emiro Camacho García , asistió por el Abogado en ejercicio Domingo Arturo Quintero Moreno, antes identificados, solicita le sea decretado Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre unas mejoras, consistentes en un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como la Aldea Miquirura de la parroquia el Morro Municipio Libertador del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. POR EL FRENTE O SUR: En extensión de DOSCIENTOS CUATRO CON CUARENTA Y SEIS METROS LINEALES (204,46 ML), colinda con la carretera principal que va a la población del Morro y con terrenos que son o que fueron de Santiago Peña, de por medio servidumbre de paso peatonal y vehicular; POR EL FONDO O NORTE: En extensión de SESENTA Y NUEVE CON TREINTA METROS LINEALES (69,30 ML), colinda con terrenos de la Nación. POR EL COSTADO DERECHO O ESTE: En una extensión de NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO METROS LINEALES (92,75 ML), colinda con terrenos que son o que fueron de Ulises Rodríguez Peña, POR EL COSTADO IZQUIERDO U OESTE: En una extensión de CIENTO CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y TRES METROS LINEALES (152,43 ML), colinda en parte con terrenos que, son o que fueron de Alberto Peña y en parte con terrenos que son o que fueron de Teresio Peña
IV
MEDIOS PROBATORIOS

1º) Se desprende al folio Nº 6, Informe Técnico expedido por los ciudadanos Topógrafo TEODORO VERA y el Arquitecto ALONSO GUTIERREZ, el cual se permite transcribir este Juzgado a los fines de su valoración:
Yo, TEODORO VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.038.503, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Fernández Peña, sector Pozo Hondo del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, TOPÓGRAFO, inscrito en el Colegio de Topógrafos del Estado Mérida bajo el N° 1.116, teléfono: 0414-1796581, mediante el presente documento INFORMO, que a solicitud del ciudadano ÁNGEL EMIRO CAMACHO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.490.378, me traslade a un lote de terreno ubicado en la aldea MIQUIRURA de la Parroquia El Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida, a objeto de hacerle un levantamiento topográfico dentro de los linderos demarcados por una cerca de alambres púas con sus respectivos estantillos de madera señalados por el solicitante . El lote de terreno y las mejoras en el existente están alinderadas de la siguiente manera: A.- La ubicación del lote de terreno esta determinado: El origen de coordenadas U.T.M de E-0 y E-1 se realizo tomando como marco de referencia la Red Geodésica Venezolana REGVEN con equipos G.P.S Garmin. B.- Por el frente o el sur: como lo indica el plano en extensión de DOSCIENTOS CUATRO CON CUARENTA Y SEIS METROS UNÍALES (204,46ML), colinda con la carretera principal que va a la Población del Morro y con terrenos que son o que fueron de Santiago Peña, de por medio servidumbre de paso peatonal y vehicular. Por el fondo o el norte: como lo indica el plano en una extensión de SESENTA Y NUEVE CON TREINTA METROS UNÍALES (69,30ML), colinda con terrenos de la nación. Por el costado derecho o el este: como lo indica el plano en una extensión de NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO METROS UNÍALES (92,75 ML), colinda con los terrenos que son o que fueron de Ulises Rodríguez Peña. Por el costado izquierdo o el este: como lo indica el plano en una extensión de CIENTO CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y TRES METROS UNÍALES (152,43 ML), colinda en parte con terrenos que son o que fueron de Alberto Peña y en parte con terrenos que son o que fueron de Terecio Peña..
Yo, Alonso Ornar Gutiérrez Trejo, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 6.533.523, domiciliado en el municipio Libertador la ciudad de Mérida, mayor de edad, de profesión Arquitecto, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el n° C.I.V. 111.279, hago constar que mediante el presente informe se realizó una estimación del valor de las bienhechurías y mejoras de una vivienda rural ubicada en la aldea MIQUIRUBA de la parroquia El Morro del municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad del ciudadano ÁNGEL EMIRO CAMACHO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad n°4.490.378. Esta vivienda es de Sesenta con Noventa y Cuatro metros cuadrados (60.97 m2) según mediciones en sitio, consta de corredor techado en fachada anterior, sala, cocina y dormitorio, techo de teja sobre bahareque. La casa presenta una notable intervención de rehabilitación en dos (2) habitaciones con bloques de adobe y machones intercalados como estructura para rigidizar las paredes. Dos (2) de los tres espacios tienen piso de cemento pulido, el restante tiene piso rustico o tierra. La vivienda no tiene Instalaciones Sanitarias de Aguas Servida y Aguas Claras, sin embargo cuenta con un Pozo Séptico en la parte inferior de la casa y la acometida de agua para consumo humano fuera de la misma. A lo largo del borde de todo el terreno se extiende una cerca de alambre de Púas de tres hilos con estantillos de madera rústicos (palos de madera sin tratar) que cubren una longitud de Quinientos Diecinueve metros (519 m) aproximadamente. La vivienda cuenta'con servicio eléctrico eficiente de baja tensión 110 v.
La estimación del valor de las mejoras para esta vivienda tomando en cuenta la ubicación, el acceso y las condiciones de las instalaciones sanitarias es de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (2.500 B.F x M2) el metro cuadrado de construcción. Esto significa que si la vivienda en cuestión tiene 60.94 m2 de construcción, multiplicado por 2.500 B.F. es igual a Ciento Cincuenta y Dos Mil trescientos Cincuenta con OO/ 100 ctms.(152.350,00 B.F.), que es el "Valor Estimado" para este caso en particular.

2°) Se desprende del folio 12 Plano Topográfico (orignal), realizado y suscrito por TEODORO VERA, con el cual se demuestra la perfecta armonía y conciliación técnica entre los linderos señalados por la parte interesada en su solicitud, pudiéndose observar del mismo que se trata de un área de 14.774,49 m2; en una Escala 1/500; que dicho terreno se encuentra ubicado en el Sector MIQUIRURA, Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida; propiedad del ciudadano Ángel Emiro Camacho García ; se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3º) Se desprende a los folios Nºs 14 al 16, Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de mayo de 2010, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4º) Se desprende a los folios 22 al 30, exposiciones fotográficas , tomadas el 01 de mayo de 2010, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5º) Informe Técnico expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se permite transcribir este Juzgado a los fines de su valoración:
En atención a la solicitud emanada Juzgado Segundo de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, N° 546, de fecha 14/07/2010; si el TERRENO ubicado en el sitio conocido como ALDEA MIQUÍRURA de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas:
POR EL FRENTE O SUR: En una extensión de doscientos cuatro con cuarenta y seis metros lineales (204,46mts), colinda con la carretera principal que va a la población del Morro, y con terrenos que son o fueron de Santiago Peña, de por medio servidumbre de paso peatonal y vehicular.
POR EL FONDO O NORTE: En una extensión de sesenta y nueve con treinta metros
lineales (69,30mts), colinda con terrenos de la Nación.
POR EL COSTADO DERECHO U OESTE: En una extensión de noventa y dos con setenta y cinco metros lineales (92,75mts), colinda con terrenos que son o fueron de Ulises Rodríguez Peña.
POR EL COSTADO IZQUIERDO U OESTE: En una extensión de ciento cincuenta y dos con cuarenta y tres metros lineales (152,43mts), colinda en parte con terrenos que son o fueron de Alberto Peña y en parte con terrenos que son o fueron de Teresio Peña; si pertenece a la Municipalidad.
Al respecto hago de su conocimiento lo siguiente: que el lote de terreno objeto de la presente solicitud, son ejidos del Municipio Libertador, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza sobre ejidos y terrenos Municipales del Municipio Libertador del Estado Mérida Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 6, año 1, de fecha 10/0372005, Articulo 2° letra C;
ARTÍCULO 2: son ejidos del Municipio Libertador.
LETRA C: los resguardos de los extinguidas Comunidades Indígenas no adquiridas legalmente por terceras personas.
Sujeto al procedimiento establecido en la respectiva Ordenanza

Este documento constituye documento público administrativo, y como tal merece fe a este Tribunal, de este instrumento se logra evidenciar que el ciudadano Ángel Emiro Camacho García, es propietario de las mejoras que señalan en su solicitud; en tal sentido, al tratarse de un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo.
Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
(...) El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario (...)

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1.993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad (…)

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente N° 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

6º) Se desprende de los folios 36 y 37, declaración testimonial de los ciudadanos Peña Patrocinio y Carmen María Pérez de Giancalone; con respectos a estos testigos considera esta juzgadora que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto y revisando y leyendo todas las declaraciones, en el caso de marras observa quien juzga que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos se refirieron a cuestiones de hechos que les consta en tiempo y lugar, observa quien juzga que a los dos testigos se les hicieron las mismas preguntas, de hechos que afirmaron, pero que lograron demostrar con sus testimonios que el solicitante viene poseyendo las mejoras antes descritas, desde hace mas de veinte años, y que fueron construidas con dinero de su propio peculio, por lo tanto se le otorga valor probatorio a los testigos presentados por la parte solicitante, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita a las solicitantes sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por las ciudadanas antes identificadas y estudiado el caso en cuestión, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante TÍTULO SUPLETORIO de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de copias fotostáticas del expediente, el cual ingresará al archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los quince días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-