REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.683

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Zulay Coromoto Torres Rubio, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.310.235, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Miguel Antonio Cárdenas y Sarayn Contreras Cáceres, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.965.578 y V-17.455.537, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 36.601 y 142.421, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 03 (Independencia), entre calles 26 y 27, Edificio “Lodani”, oficina N° 05, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: María Pura Muchacho Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.622.518, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: José Gregorio Rojas Aranguren, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.426, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.624, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Andrés Bello”, Centro Comercial “San Antonio”, local N° 08, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo: Solicitud de Medida Cautelar Innominada de suspensión de los actos de Ejecución de la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y, suspensión de la entrega de las cantidades de dinero consignadas en el expediente de Consignaciones N° 0584, llevado por este Juzgado.
CAPÍTULO II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINDA SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 15 de noviembre de 2010, la parte actora alegó como fundamento de la medida cautelar innominada las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Es del caso que mi representada la ciudadana ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, por circunstancias ajenas a su voluntad, en un Primer Procedimiento Judicial, funge con el carácter de Parte Demandada y allí mismo, la ciudadana María Pura Muchacho Pérez, funge con el carácter de Parte Actora; siendo que coincidencialmente en otro Procedimiento es a la inversa, puesto que Ella funge como Parte Actora y allí mismo la ciudadana María Pura Muchacho Pérez, funge como Parte Demandada; teniendo en ambas Causas el mismo objeto, es decir, el Bien Locatado, conformado por una casa Quinta, destinada para vivienda familiar, de nombre "MEMITA", ubicado en la Calle 4, cruce con la Avenida Principal, de la Urbanización San Antonio, de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
CONDICIONES DEL PRIMER PROCEDIMIENTO
JUZGADO DE LA CAUSA: El Juzgado Tercero De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina De esta Circunscripción Judicial; según consta en el Expediente N° 6544, cuya copia simple del Escrito Libelar y la Carátula consigno, marcada con la letra "A".
PARTE ACCIONANTE: la ciudadana María Pura Muchacho Pérez,
PARTE DEMANDADA: la ciudadana Zulay Coromoto Torres Rubio.
ACCIÓN INTERPUESTA: Demanda de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, fundamentada en la Insolvencia en el pago de los cañones de Arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio del año 2.009, así como, el cobro de los meses restantes hasta la fecha de la sentencia.
MONTO DEL CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO INVOCADO
COMO INSOLUTO: Estimado en la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs 1.000,oo).
SENTENCIA: FECHA: Dictada en fecha 04 de Marzo de 2.009, cuya copia simple consigno, marcada con la letra "B"
SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:
JUZGADO: El Juzgado Tercero De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina De esta Circunscripción Judicial FECHA: Dictada en fecha 04 de Marzo de 2.009.
DECISIÓN: Llegado el momento para decidir, el Juzgador lo hace en los términos siguientes: UNO: Declara Sin Lugar la Defensa Previa, opuesta por la Parte Demandada; DOS: Que el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre ambas Partes y el mismo les obliga ambas. TRES: que la Parte Actora fundamento la Acción de DESALOJO en base al incumplimiento contractual de la Demandada, por cuanto la misma no pago LOS CAÑONES DE ARRENDAMIENTO de los meses de mayo, junio y julio del año 2.009, CADA UNO A RAZÓN DE UN MIL BOLÍVARES (Bsl.QQQ,oo) MENSUALES. CUARTO: Que dado al estado de INSOLVENCIA en que se encuentra la ARRENDATARIA, es por lo que se concluye que INCUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES A SU CONDICIÓN. QUINTO: Que su criterio esta fundamentado en la Sentencia de fecha 09 de junio de 2.005, emanada de La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo De Justicia.
En consecuencia el Juzgador ordena a la Parte ARRENDA TARJA, es decir, a mi representada la ciudadana Zulay Coromoto Torres Rubio, HACER EFECTIVA ENTREGA DEL BIEN LOCATADO y SE AUTORIZA A LA ARRENDADORA PARA RETIRAR LAS CANTIDADES DE DINERO QUE SE ENCUENTRAN DEPOSITADAS A SU NOMBRE EN EL EXPEDIENTE N° 0584, LLEVADO POR
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINAS, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
APELACIÓN: La misma se interpuso en fecha 24 de marzo de 2.009.
JUZGADO DE ALZADA: El Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y De Transito De Esta Circunscripción Judicial. DECISIÓN: Sin Lugar la Apelación interpuesta.
MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA: Dado a que la Parte Arrendataria-Demandada no cumplió voluntariamente con la Sentencia, es por lo que la Parte Actora solicito El Cumplimiento Forzoso y una vez solicitado, el Tribunal lo Decreta El Mandamiento y le remite al Juzgado Distribuidor Ejecutor, De Los Municipios Libertador Y Santos Marquinas, De Esta Circunscripción Judicial.
EJECUCIÓN DE SENTENCIA: Previa distribución el Juzgado Segundo Ejecutor, De Los Municipios Libertador Y Santos Marquinas, De Esta Circunscripción Judicial le da entrada y le asigna al Expediente el N° 4361-2.010, y siendo que la Juez Ejecutora se Inhibe del abogado representante de la Parte Demandada, es por lo que lo remite a este Juzgado Primero Ejecutor, De Los Municipios Libertador Y Santos Marquinas, De Esta Circunscripción Judicial, quien lo admite y le asigna al Expediente el N° 2886-2.010, cuya copia simple consigno, marcada con la letra "C", y fíja la fecha para Ejecución el día 18 de noviembre de 2.010.
CARÁCTER DE LA SENTENCIA: "Cualidad DE COSA JUZGADA APARENTE": Que según el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia le define como:
"Aquella que se produce cuando graves anomalías afectan la validez del procedimiento, o es obtenida con dolo o irrespetando el ejercicio del derecho al recurso de apelación"
Con carácter ilustrativo cito:
A) El contenido de la Sentencia N° RC.0398, de fecha 10 de noviembre de 2.002;
B) El contenido de la Sentencia N° RC.00882 de fecha 16 de diciembre de 2.008.
Fundamento del por que la referida Sentencia posee Cualidad DE COSA JUZGADA APARENTE:
PRIMERO: Que si bien es cierto, que el Juzgado al Decretar CON LUGAR la DEMANDA DE DESALOJO, lo hace en fundamento a que presuntamente mi representada incumplió con la obligación de pagar LOS CAÑONES DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE MAYO, JUNIO Y JULIO, A RAZÓN DE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo), que es lo que expuso e invoco DOLOSAMENTE la Parte Actora, afirmación esta, que contiene un Fraude, puesto que la Parte Actora omitió al Juzgador que le había AUMENTADO A MI REPRESENTADA INDEBIDAMENTE EL MONTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, PAUTADO ENTRE LAS PARTES EN LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES VIEJOS (Bs. 500.000,oo) A LA CANTIDAD DE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo), con lo cual, violento flagrantemente la Prohibición de Incrementar el monto de los Cañones De Arrendamiento, contenida en La Resolución Conjunta N° 152 y N° 046, de fecha 18 de mayo del año 2.004, emanadas de Los Ministerios De Industrias Ligeras y Comercio y Ministerio De Infraestructura, contenidas en la Gaceta Oficial N° 37.941, De La República Bolivariana De Venezuela y actualmente vigente, reiteradas en constantes Prorrogas y con ello, violo de igual forma la norma de Orden Público, contemplado en el artículo 7° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley De Arrendamiento Inmobiliario, Lo Hace Nula De Pleno Derecho El Acto De Hacer Efectiva Entrega Del Bien Locatado, Contenida En La Referida Sentencia, Puesto Que La Misma, Se Obtuvo Dolosa Y Fraudulentamente: y SEGUNDO: En un mismo orden de idea, es importante señalar, que en el contenido de la ya comentada Sentencia, el Juzgador Autoriza a La Arrendadora Para Retirar Las Cantidades De Dinero Que Se Encuentran Depositadas A Su Nombre En El Expediente N° 0584, Llevado Por El Juzgado Segundo De Los Municipios Libertador Y Santos Marquinas, De Esta Circunscripción Judicial, con lo cual, si se ejecuta antes de que hubiese Sentencia Firme en un Segundo Procedimiento incoado, se la causaría un grave daño al patrimonio de mi representada, puesto que quedaría ilusoria la misma
CONDICIONES DEL SEGUNDO PROCEDIMIENTO
JUZGADO DE LA CAUSA: El Juzgado Segundo De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina De esta Circunscripción Judicial; según consta en el Expediente N° 6683, llevado por su Despacho.
PARTE ACCIONANTE: la ciudadana Zulay Coromoto Torres Rubio.
PARTE DEMANDADA: la ciudadana María Pura Muchacho Pérez.
ACCIÓN INTERPUESTA: REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, fundamentada en la Violación flagrante de Normas de Orden Público al imponer Aumentos del canon de Arrendamiento comprendido desde el mese de mayo del año 2.005 hasta la presente fecha.
MONTO DEL CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO: Acordado por ambas Partes contratantes en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Viejos (Bs.500.000,oo)
MONTO DE LOS ÍRRITOS AUMENTOS DEL CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO: Impuestos por la Parte ARRENDADORA en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Viejos (Bs.500.000,oo).
MONTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO PAGADO: En base a los írritos aumentos, mi representada ha venido pagando la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,oo).
CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA: Es el caso ciudadana Jueza, que dado a la negativa de la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, ya identificada, en recibir el pago del canon de Arrendamiento, es por lo que mi representada ha venido CONSIGNANDO a nombre de los iniciales Arrendatarios, es decir a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA y MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, el pago de los cañones de Arrendamientos a razón de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo), correspondientes al mes de mayo del año 2.009, hasta la presente fecha, todo de conformidad con el contenido del Expediente De Consignaciones N° 0584, llevado por El Juzgado Segundo De Los Municipios Libertador y Santos Marquinas, de esta Circunscripción Judicial, cuyas copias anexo a la presente marcadas con la letra "D" y en las copias de los Recibos, emitidas por el precitado Juzgador, cuyas copias anexo a la presente marcadas con la letra "E".
PEDIMENTO EN EL SEGUNDA PROCEDIMIENTO: Mi representada solicita al Tribunal de la Causa, que la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, voluntariamente u obligada a ello, realice los actos siguientes: PRIMERO: Ordene el Reintegro de la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.20.500,oo), que ha cobrado por concepto de írritos e excesivos aumentos del Canon de Arrendamiento, durante el lapso de Cincuenta y Siete (57) Meses, comprendido desde la fecha del mes de junio del año 2.005, hasta el mes de Febrero del año 2.010, incluyendo los computados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de su ejecución. SEGUNDO: Decretar por efecto de la Compensación, la Solvencia en el vaso de los cañones de arrendamiento, si dado el supuesto negado, que haya dejado de vasar algún canon de arrendamiento; TERCERO: La Indexación correspondiente y CUARTA: Al pago de los costos y costas Procesales, prudencialmente calculadas por ese Tribunal. ESTADO ACTUAL DEL PROCESO: La Causa esta en la etapa para Decidir, puesto que hoy vence el lapso Probatorio.
CAPITULO II
PEDIMENTO
MEDIDA CAUTELAR
Por todo lo antes expuesto y una vez confrontados los elementos Probatorios del Derecho, que me asisten, es decir llenas las condiciones de Procedibilidad, como lo son el PRIMERA: El FOMUS BONIIURIS; SEGUNDO: PERICULUMIN MORA y TERCERO: LA EXISTENCIA DE UN FUNDADO TEMOR DE QUE UNA DE LAS PARTES, EN EL CURSO DEL PROCESO, PUEDA CAUSAR LESIONES GRA VES O DE DIFÍCIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA, es por lo que con la venia, respeto y urgencia del caso, solicito muy respetuosamente de este Juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, se sirva Decretar las Medidas Innominadas siguientes: PRIMERA: Acuerde que mientras no haya Sentencia Firme en el presente Procedimiento, se SUSPENDA LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL MANDAMIENTO, contenida en el Expediente N° 2886-2.010, llevada por el Juzgado Primero Ejecutor, De Los Municipios Libertador Y Santos Marquinas, De Esta Circunscripción Judicial, la cual, esta fijada para el día 18 de noviembre del presente año, y SEGUNDA: Acuerde que mientras no haya Sentencia Firme en el presente Procedimiento, se SUSPENDA LA ENTREGA DE LAS CANTIDADES DE DINERO CONSIGNADAS en el Expediente De Consignaciones N° 0584, llevado por este Juzgado Segundo De Los Municipios Libertador y Santos Marquinas, de esta Circunscripción Judicial.
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento el presente Pedimento en lo contemplado en los Artículos: 7° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley De Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los Artículos: 1.133, 1.143, 1.159 y 1.614, del Código Civil vigente y con los Artículos 588 del Código de Procedimiento Civil. Solicito que la presente sea admitida y sustanciada conforme al derecho.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, cita lo propuesto por el Dr. Arístides Rengel Romberg, que señala: “…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
La doctrina antes transcrita, asume que las medidas innominadas es el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.-
Asimismo, para el decreto de una Medida Preventiva, se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De igual manera, el artículo 588, ejusdem, dispone:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.
Es criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que en virtud de una interpretación armónica de la normativa que rige la materia de medidas preventivas, el juez no está autorizado a obrar con discreción, sino que debe expresar las razones por las cuáles estime que no se encuentran cubiertos los extremos requeridos por la legislación procesal, por lo que está obligado a justificar el porqué niega o acuerda la medida pedida por la parte interesada, dando así cumplimiento a lo expresado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil [ver sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 2004-000805, caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino de Andrade y Otros].
Adicionalmente, ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al poder cautelar del juez, lo siguiente:
(…) puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/02/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem).
En el caso que nos ocupa, observa este juzgadora que la parte actora pretende solicita que: “…se SUSPENDA LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL MANDAMIENTO, contenida en el Expediente N° 2886-2.010, llevada por el Juzgado Primero Ejecutor, De Los Municipios Libertador Y Santos Marquinas, De Esta Circunscripción Judicial, la cual, esta fijada para el día 18 de noviembre del presente año, y (…) se SUSPENDA LA ENTREGA DE LAS CANTIDADES DE DINERO CONSIGNADAS en el Expediente De Consignaciones N° 0584, llevado por este Juzgado Segundo De Los Municipios Libertador y Santos Marquinas, de esta Circunscripción Judicial.”
Como se puede observar, la parte actora con su solicitud persigue:
1°) Suspender la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la cual se llevará a cabo el día 18-11-2010.
2°) Suspender la entrega de las cantidades de dinero consignadas en el expediente de Consignaciones N° 0584, llevado por este Juzgado.
Con respecto al periculum in damni, no basta que la parte alegue la probabilidad de causarse algún daño de difícil reparación, sino que se requiere que determine cuál sería el daño y que aporte las pruebas conducentes; al ser analizado el escrito presentado por el accionante, se evidencia que el mismo señala:
(…) En un mismo orden de idea, es importante señalar, que en el contenido de la ya comentada Sentencia, el Juzgador Autoriza a La Arrendadora Para Retirar Las Cantidades De Dinero Que Se Encuentran Depositadas A Su Nombre En El Expediente N° 0584, Llevado Por El Juzgado Segundo De Los Municipios Libertador Y Santos Marquinas, De Esta Circunscripción Judicial, con lo cual, si se ejecuta antes de que hubiese Sentencia Firme en un Segundo Procedimiento incoado, se la causaría un grave daño al patrimonio de mi representada, puesto que quedaría ilusoria la misma (…) (resaltado del Tribunal).

Al ser analizado dicho alegato, se observa que el accionante no determina cuál sería el daño que se le pudiera ocasionar a su representada; y con respecto a la paralización de la ejecución de la sentencia, tampoco señala el actor qué daño se le pudiera ocasionar a su patrocinada; por lo que no se encuentra satisfecho el presupuesto procesal referido al periculum in damni.

Por los fundamentos que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la pretensión CAUTELAR INNOMINADA solicitada, por no encontrarse satisfechos los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.

IV
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominda solicitada por el abogado en ejercicio Miguel Antonio Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zulay Coromoto Torres Rubio, antes identificados, por no encontrarse satisfechos los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-