REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.866

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora-reconvenida: Francisca Rivas de Guillén, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.034.379, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Abgs. Rosalía Valero de Durán y Vicmarely González Valero, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.485.005 y V-14.916.048, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 44.709 y 105.677, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 23 (Vargas), entre Avenidas 05 y 06, inmueble N° 5-42, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada-reconviniente: Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.919, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogados Asistentes: Edilio Ramón Valbuena Ramírez, Víctor Segundo Méndez Ramírez y José Radamés Orozco Encizo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.014.737; V-4.699.224 y V-8.199.815, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 73.309, 84.654 y 118.690, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 23 y 24, Edificio “Guillén”, oficina N° 06, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Acción: Desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo.

Reconvención: No se señaló motivo.

CAPÍTULO II

En fecha 28 de octubre de 2010 (f. 28), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por las abogadas en ejercicio Rosalía Valero de Durán y Vicmarely González Valero, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Francisca Rivas de Guillén, a través del cual incoaron demanda contra la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda forrmar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2010 (fs. 29-30), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, se acordó el emplazamiento de la demandada.
Figura al folio 33, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 11 de noviembre de 2010, practicó la citación de la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros.
Se desprende de los folios 35-40, escrito de contestación de demanda y RECONVENCIÓN.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:

RECONVENCIÓN
De acuerdo a lo que expresé en el escrito de contestación que precede de DEFENSA Y CUESTIÓN PREVIA, señalada anteriormente, es que PROCEDO Y RECONVENGO a la parte demandante, ciudadana: FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.034.379, domiciliada en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Rómulo Gallegos, vivienda anexa, Casa No. 1-44, Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil; estimo la presente DEMANDA DE RECONVENCIÓN en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 65.000,00) equivalentes (1.000 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.).
Fundamento la presente DEMANDA DE RECONVENCIÓN en el Artículo 888 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y el Artículo 35 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS No. 39.168 de fecha 29 de Abril de 2009, ya que este Tribunal, es competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella.
Pido que la presente DEMANDA DE RECONVENCIÓN sea ADMITIDA y SUSTANCIADA conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la Sentencia Definitiva de esta Instancia, con la consiguiente imposición de costas y costos contra la demandante reconvenida, ciudadana, FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN, plenamente identificada en Autos.


El Tribunal para decidir, observa:

La figura de la reconvención, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se denomina contrademanda o demanda reconvencional, definiéndola como aquella acción que dentro de un juicio ya iniciado, interpone el demandado contra el mismo actor, y en la práctica se traduce en una acumulación particular y objetiva de acciones. La reconvención es pues una acción autónoma y con vida propia que el demandado (sic) contra el mismo actor.
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
El Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado.
…omisis…
Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.
Entonces, el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene incluso, su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dejó establecido lo siguiente:
(…) Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
…omisis…
En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del Juez de la causa; (…)

Así las cosas tenemos que al ser revisado el escrito de contestación de demandad, específicamente en la RECONVENCIÓN, la demandada-reconviniente, no señala por qué motivo reconviene al actor, así como tampoco hace una relación de los hechos que motiven la reconvención por ella propuesta, razón por la cual, acogiendo esta sentenciadora el criterio antes transcrito, emanado de nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional, la presente RECONVENCIÓN debe ser declarada INADMISIBLE, por ambigua, imprecisa, genérica, y no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los previstos en los ordinales 4º y 5º, esto es, el objeto de la pretensión y la relación de los hechos, los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, asistida por los abogados en ejercicio Edilio Ramón Valbuena Ramírez, Víctor Segundo Méndez Ramírez y José Radamés Orozco Encizo, contra la ciudadana Francisca Rivas de Guillén, por RECONVENCIÓN (no indicó motivo). Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:00 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-