REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.094
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Miguel Antonio Cárdenas, venezolano, titular de la cédulas de identidad Nº V-4.965.578, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.601, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Grimilda Elizabeth Ramos Zambrano, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-5.584.728, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida 03 (Independencia) con calle 27, Edificio “Valmont”, apartamento Nº 05, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Intimación de Honorarios Profesionales (Vía Incidental).

CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS

En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio Miguel Antonio Cárdenas, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana Grimilda Elizabeth Ramos Zambrano, por cobro de bolívares por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se abrió cuaderno separado a los fines de su sustanciación. Y en cuanto su admisibilidad o no, se acordó sustanciarla por auto separado.
Observa este Tribunal que desde que la parte actora intentó la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (VÍA INCIDENTAL), no existen otras actuaciones por parte del accionante, tendientes a lograr el impulso procesal de la causa.
En sentido, considera necesario y oportuno quien decide traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO de fecha 01 de febrero 2007. Expediente Nº 07-0224 la cual se permite transcribir parcialmente.
…omisis….
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda, y siendo que del análisis de las actas procesales, este tribunal observa que desde el 27 de noviembre de 2007, oportunidad en que el actor interpuso la acción, no existen otras actuaciones donde éste haya manifestado interés; en tal sentido, este tribunal acogiendo el criterio antes trascrito de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento ,con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en un manifiesto desinterés , por lo que se hace forzoso declarar EXTINGUIDA DE PLENO DERECHO LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara EXTINGUIDA DE PLENO DERECHO LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia se ordena la notificación de la parte actora o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de dicha decisión, haciéndole saber que una vez que conste en autos la notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes y una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:40 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,



Abg. Jesús A. Monsalve

RSMV/JAM/gc.-