REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.833

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora-reconvenida: Nancy del Carmen Andrades Mendoza, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.142.852, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderado Judicial: Abg. José Francisco García Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.131, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.146, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Avenida “Urdaneta”, Centro Comercial “Glorias Patrias”, local 04, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte demandada-reconviniente: Víctor Julio Molina Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.624.095, mayor de edad y civilmente hábil.

Abogado Asistente: Luis Alfonso Chourio García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.487, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.699, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Sector “El Llanito”, b “La Otra Banda”, Residencias “El Garzo II”, edificio 05, N° 2D, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Acción: Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Reconvención: Reintegro de sobre-alquileres.
CAPÍTULO II

En fecha 01 de octubre de 2010 (f. 10), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio José Francisco García Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy del Carmen Andrades Mendoza, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Víctor Julio Molina Ramírez, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda forrmar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2010 (f. 11), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, se acordó el emplazamiento del demandado y en cuanto a la medida de secuestro solicitada, se acordó sustanciarla por auto separado.
Obra al folio 13, diligencia estampada por el el abogado en ejercicio José Francisco García Ramírez, apoderado actor, mediante la cual insiste en que se le acuerde la Medida de Secuestro Preventiva, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales del artículo 599.7° del Código de Procedimiento Civil.
Figura al folio 15, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 28 de octubre de 2010, practicó la citación del ciudadano Víctor Julio Molina Ramírez.
Se desprende de los folios 17-20, escrito de contestación de demanda y RECONVENCIÓN.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:

En fecha 22 de octubre de 2007 suscribí conjuntamente con la ciudadana NANCY ANDRADES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.142.852, un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble distinguido con el Nro. 2D, del Edificio 5, de Residencias El Garzo II, ubicado en el Sector El Llanito, b La Otra Banda, Municipio Libertador del Estado Mérida, autenticado por ante la Notada Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 2007, bajo el N° 59, tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. De dicho contrato resaltan entre otros los siguientes puntos.
En la cláusula tercera del mencionado contrato se estableció como lapso de duración un año contado a partir del día 31 de noviembre de 2007, prorrogable por seis meses hasta el día 31 de Abril de 2008, y que una vez transcurrida la prorroga legal seguí haciendo uso del inmueble en calidad de arrendatario por lo que el contrato cambio su naturaleza esta vez a tiempo indeterminado, siendo impuesta por parte de la arrendadora un aumento unilateral del canon de arrendamiento fijándolo en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,oo) mensuales en clara contravención del decreto de congelación de alquileres decretado por el Ejecutivo Nacional.
En virtud de que a la fecha se encuentra vigente en Gaceta Oficial N° 39.407 del 21 de abril de 2010 Gaceta Oficial N° 39.407, el (sic) cual establece el congelamiento de los arrendamientos inmobiliarios medida (sic), y que la ciudadana NANCY ANDRADES, violo (sic) dicha regulación al aumentarme el canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS Bolívares (Bs.800,oo) a MIL TRESCIENTOS TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo), excediéndose en el cobro de Bs. 500 mensuales desde el día 31 de Abril (sic) de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010.
PETITORIO
Por los motivos anteriormente expuestos, con fundamento legal en los artículos 59 y 60, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.815 de fecha 26 de octubre de 1999, demando por reintegro de sobrealquileres a la ciudadana NANCY ANDRADES plenamente identificada en autos para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal a reintegrarme los sobrealquileres cobrados correspondientes a los meses de: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2010 a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) por cada mes para un total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) por treinta meses.
…omissis…
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con los artículos 29, 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), equivalente en unidades tributarias a DOSCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (230 U.T.). solicito igualmente que a los montos condenados le sea aplicada la indexación o corrección monetaria por inflación. Finalmente, pido que de conformidad con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente demanda sea admitida, sustanciada y sentenciada conforme al PROCEDIMIENTO BREVE, establecido en el artículo 811 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley.-


El Tribunal para decidir, observa:

Como se puede observar, la demanda RECONVENCIONAL interpuesta contra la parte demandante y que fundamenta el demandado en el hecho que, le fue incrementado el canon de arrendamiento en contravención al Decreto emanado del Ejecutivo Nacional que ordena su congelación y por ende está obligado aquel al reintegro de las cantidades dadas en exceso de la cantidad inicialmente pactada. Sobre este particular es importante señalar que el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresa: “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto¬Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes”. Así mismo dispone el artículo 60 que, “El reintegro se referirá a los sobre alquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resulte definitivamente firme.” Ello significa que el derecho a reclamar lo pagado por sobre alquileres nace cuando existe una regulación por parte del organismo administrativo que arroja una cantidad inferior a la que ha sido cobrada por el arrendador; de suerte que, si el inquilino no está solvente en el pago de algunos cánones como lo señala el artículo 63 de la Ley especial, tiene derecho a la compensación de la diferencia que resulte entre el sobre alquiler y el canon no pagado, o en todo caso al hacerse la respectiva regulación, si resulta que desde el inicio del contrato el inquilino venía cancelando una cantidad mayor a la establecida por el ente regulador, procede el reintegro de lo pagado en exceso. En este caso lo planteado por la demandada como se explicó arriba es que sea condenado el arrendador a reintegrarle las cantidades que fueron pagadas en exceso por haber incrementado indebidamente el canon de arrendamiento en contravención a lo decretado por el Ejecutivo Nacional; lo cual no es procedente pues, el supuesto de hecho contenido en el artículo 58 ibidem sólo contempla el reintegro de las cantidades pagadas en exceso con respecto a la regulación emitida por el ente administrativo, que es quien establece el canon máximo, de manera que la regulación constituye el parámetro para establecer si ha habido un cobro excesivo.
Al respecto, es conveniente citar el comentario que sobre este punto expone el profesor Edgar Núñez Alcántara, en su libro “La Relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI”; donde señala que: “el reintegro arrendaticio opera, al igual que su género próximo el pago de lo indebido, en casos expresamente señalados por la ley. No es posible presumir que haya pagos indebidos si la ley expresamente así no lo señala, o se deriva de la naturaleza misma de las cosas”. Y continúa afirmando, que en la materia inquilinaria sólo es posible que opere el reintegro inquilinario, en tres situaciones: la primera, en aquellos casos en que ha habido un pago excesivo en los cánones de arrendamiento (atendiendo a la determinación por los órganos administrativos del canon máximo a pagar por el inquilino). Esta circunstancia es denominada por la ley sobrealquileres (Artículos 33 y 58 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. La segunda, cuando se ha conferido una garantía real, consistente en una suma de dinero destinada para depósito, denominada por la Ley reintegro de depósito en garantía. (Artículo 33 y 25, eiusdem) y la tercera, cuando se ha dado en arrendamiento un inmueble que, por su conformación física, se considera al convenio como un arrendamiento ilegítimo. (Artículos 6 y 33 L.A.I.).
Como corolario de lo anterior, es necesario aclarar igualmente que cuando el Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades, dicta un decreto de congelamiento de alquileres, ello significa que las regulaciones dictadas por la autoridad administrativa competente quedan suspendidas temporalmente durante la vigencia del Decreto, de manera que ningún inquilino está obligado a pagar un canon distinto al vigente para la fecha de celebración del contrato y en caso de que durante el curso de la relación el arrendador unilateralmente aumente el canon, el arrendatario sino está de acuerdo, y si aquel no le recibe el monto pactado, deberá recurrir al procedimiento de consignación previsto en la Ley, como única manera de que pueda considerarse solvente, pero si paga al arrendador el nuevo monto, está consintiendo en el aumento y mal puede como en este caso pretender el reintegro, amen de que como se señaló antes no está probado en autos que exista una regulación administrativa que haya fijado el canon máximo a pagar por el arrendamiento del inmueble que ocupa.
En consecuencia de lo antes expuesto, la RECONVENCIÓN propuesta por la demandada debe declararse INADMISIBLE, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano Víctor Julio Molina Ramírez, asistido por el abogado en ejercicio Luis Alfonso Chourio García, contra la ciudadana Nancy del Carmen Andrades Mendoza, por REINTEGRO DE SOBRE-ALQUILERES. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Juez Titular,
El Secretario,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-