REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
EXP. Nº 6783
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Brenda Ismelda Uzcategui Mora y Jesús Omar Lacruz Quintero, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 10.716.492 y 8.035.088, respectivamente domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abg. Moraima Graciela Díaz Díaz, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cedula de identidad N° 7.245.864, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.065, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle Principal El Llanito, Nº 5-58, parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 21 de julio de 2.010, en virtud del cual los ciudadanos BRENDA ISMELDA UZCATEGUI MORA Y JESUS OMAR LACRUZ QUINTERO, debidamente asistidos por la Abogada MORAIMA GRACIELA DIAZ DIAZ, anteriormente identificados, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 23 de julio de 2.010, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos BRENDA ISMELDA UZCATEGUI MORA Y JESUS OMAR LACRUZ QUINTERO. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.985 y signada con el número 19. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de los ciudadanos BRENDA ISMELDA UZCATEGUI MORA Y JESUS OMAR LACRUZ QUINTERO. TERCERO: Escrito de ratificación de la solicitud de Divorcio 185-A, suscrita por los solicitantes. CUARTO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento, de las hijas de los solicitantes. QUINTO: Copias simples de las cedulas de identidad, de las hijas de los solicitantes. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos BRENDA ISMELDA UZCATEGUI MORA Y JESUS OMAR LACRUZ QUINTERO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BRENDA ISMELDA UZCATEGUI MORA Y JESUS OMAR LACRUZ QUINTERO, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 1.985, según acta N° 19.-
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos BRENDA ISMELDA UZCATEGUI MORA Y JESUS OMAR LACRUZ QUINTERO, manifestaron haber procreado dos (02) hijas, las cuales actualmente son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de noviembre de dos mil diez.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la diez de la mañana. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
RMV/JAM/bcr.-
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