EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).

200º y 151º

Visto el escrito de la ciudadana DIANA MARÍA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.080.530, domiciliada en el sector denominado MUCUNUTAN, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil asistida en este acto por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.860 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.515, de este domicilio y hábil, solicitando que a los fines de demostrar el ESTADO DE INDEFENSIÓN en que ha quedado en este proceso como parte demandada, en virtud de la manera extraña del Abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, quien fungía como apoderado judicial de su persona según Poder Apud Acta, conjuntamente con la Abogada FABIOLA ANDREINA COSTARI EWING, otorgado por ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de mayo 2.010, tal como consta al folio 15, y el primero de dichos Abogados en diligencia de fecha once (11) de octubre de 2.010, renunció al indicado poder a escasos dos días hábiles de haberse dictado la mencionada sentencia. Igualmente que en virtud que el alguacil de este Tribunal se traslado a la Avenida las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Tercer piso, oficina C-3-18, de esta ciudad de Mérida, con la finalidad de notificar a la Abogada FABIOLA ANDREINA COSTARI EWING, sobre la sentencia antes mencionada y hoy a pesar de que la mencionada Abogada se encontraba fuera del territorio venezolano dispuso dejar en dicha oficina la referida boleta de notificación, es por lo que la presente causa queda sin ningún Abogado que la represente en el indicado juicio para interponer los recursos que le otorga la Ley contra la precitada sentencia,. que por tales razones solicita en aras de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurisdiccional, solicita un pronunciamiento en derecho para poder interponer el recurso de apelación, es por lo que este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones: El artículo 15 de la Norma Adjetiva Civil, establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Igualmente, el principio de legalidad de los actos procesales dispuesto en el artículo 7 ejusdem, señala: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Finalmente, el artículo 206 ejusdem, establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Observa este tribunal que efectivamente en fecha Siete (07) de Octubre de 2.010 este juzgado dicto sentencia definitiva. Igualmente que en fecha Once (11) de Octubre de 2.010 el Abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, renunció al poder Apud Acta otorgado en fecha veintisiete (27) de mayo 2.010, tal como consta al folio 15. Igualmente se puede observar al folio ciento treinta (130) agregue del alguacil de este Tribunal dejando constancia que el día catorce (14) de octubre de 2.010, realizo notificación de la sentencia definitiva en el domicilio procesal de los Abogados antes mencionados siendo recibida por la asistente administrativa ciudadana MARITZA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.351.282, a las 2:15 pm. Igualmente se puede observar que en el agregue el alguacil de este tribunal en ningún momento deja constancia que dicha profesional del derecho se encuentra fuera del territorio de la república, como lo manifiesta la parte demandada. Ahora bien observa este Tribunal al folio ciento cuarenta y cuatro (144) que en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.010 la Abogada FABIOLA ANDREINA COSTARI EWING, renuncia al poder Apud Acta otorgado en fecha Veintisiete (27) de Mayo 2.010, es por lo que en aras al derecho a la defensa , al debido proceso y a la tutela judicial efectiva este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud y ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se ordene la notificación de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha Siete (07) de Octubre de 2.010, declarando consecuentemente nulos todos los actos consecuentes a dicha fecha, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI
Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01




SRIA