EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Once (11) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010).-
200º y 151
SOLICITANTES: JEROVOHAN SEGUNDO PABON OSORIO y GLEISE JOSEFINA PÉREZ DE PABON, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.093.111 y V- 9.028.830 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LUZMILA RANGEL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.903.270, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.471, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha Dieciocho (18) de octubre de Dos Mil Diez (2.010), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 12). Este Tribunal, en la misma fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron a la Ciudadana alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 12). A través de diligencia de fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA, inserta al folio (14). Igualmente a través de diligencia de fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), y agregada al folio (17), la Abogada EDDYLEIBA BALZA, en su condición de Fiscal Novena Especial de la Fiscalía de Protección del Niño, el adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por los ciudadanos: JEROVOHAN SEGUNDO PABON OSORIO y GLEISE JOSEFINA PÉREZ DE PABON, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar”.
CAPÍTULO II DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: JEROVOHAN SEGUNDO PABON OSORIO y GLEISE JOSEFINA PÉREZ DE PABON, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha Primero (01) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), según consta del Acta de Matrimonio No 369, Folios 391 y 392, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal, en la Avenida los Próceres, Calle Zulia, casa No 0-181, Sector la pedregosa, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon Dos (02) hijas de nombres LIZ ANDREINA PABON PÉREZ y LISET FABIOLA PABON PÉREZ, actualmente mayor de edad, tal y como se desprenden de la copia certificada de las Partidas de Nacimientos y de la copias de las cédulas de identidad Nos V- 17.455.413 y V – 19.751.691respectivamente, Indican que desde el día Dos (02) de Mayo del año 2.005, hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de Cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges JEROVOHAN SEGUNDO PABON OSORIO y GLEISE JOSEFINA PÉREZ DE PABON inserta bajo el Nº 369, Folios 391 y 392, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Siete (2.007), Marcada con la Letra “A”, (Folio 6).
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, JEROVOHAN SEGUNDO PABON OSORIO y GLEISE JOSEFINA PÉREZ DE PABON, signadas con la letra “B” (Folio 7).
TERCERO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las Ciudadanas LIZ ANDREINA PABON PÉREZ y LISET FABIOLA PABON PÉREZ, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, marcadas con las letras “C” y “D”, (folios 8 y 9).
CUARTO: Copias fotostática simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas LIZ ANDREINA PABON PÉREZ y LISET FABIOLA PABON PÉREZ, signadas con la letra “E” (Folio 10).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha Primero (01) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), según consta del Acta de Matrimonio Nº 369, Folios 391 y 392, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día Dos (02) de Mayo del año dos Mil Cinco (2.005), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de Cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este
Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los Ciudadanos: JEROVOHAN SEGUNDO PABON OSORIO y GLEISE JOSEFINA PÉREZ DE PABON, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.093.111 y V- 9.028.830 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LUZMILA RANGEL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.903.270, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.471, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Prefectura Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha Primero (01) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), según consta del Acta de Matrimonio Nº 369, Folios 391 y 392, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la Mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA.
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