EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).

200º y 151º

Vista la SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO interpuesta en fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), por los ciudadanos ALEXIS VIRGILIO MONCADA ROA y KATTYANNA JANNET ÁLVAREZ MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.491.516 y V-20.434.686, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MAYRA JACQUELINE MOLINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.709.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 52.669. Es por lo que este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Efectivamente, consta al folio 05, que el mismo fue otorgado en fecha siete (07) de mayo de 2.010. Por el testador, ciudadana ANA DEL CARMEN ROA DE MONCADA, sin la concurrencia del registrador y ante cinco testigos, los ciudadanos RUMALDA MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ, YANET XIOMARA BARROETA, FAUSTA ROJAS DE PEREZ, JOSEFINA QUINTERO DE BUITRIAGO y JOSÉ RAMÓN CALDERÓN ROSALES, venezolanos, mayores de edad, solteros la segunda y último de los nombrados, y casados los restantes, titulares de la cédula de identidad Nos V-3.036.168, V-4.485.121, V-2.456.726, V-3.036.889, y V-4.488.336, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, quienes comparecieron en calidad de testigos, en el acto donde la testadora otorgó testamento abierto la totalidad de todos sus bienes muebles e inmuebles y demás derechos y acciones sucesorales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Dicho testamento abierto es presentado por ante este tribunal para el reconocimiento judicial de su firma y contenido, por parte de los testigos.
En este sentido el artículo 850 del Código Civil Venezolano establece:
“Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone”.
Así mismo los artículo 855 y 856 del Código Civil Venezolano expresan:
Artículo 855:

“En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo”.

Artículo 856:

“El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará la causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales”. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Ahora bien, tal como lo dispone las normas citadas, el acto de última voluntad del testador, otorgado ante cinco testigos para que quede automáticamente perfeccionado, se requiere indispensablemente que dos por lo menos de dichos testigos, reconozcan judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha del otorgamiento. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: De las normas ut supra transcritas, se pone de manifiesto que el testamento otorgado ante cinco testigos al testador a designado un firmante a ruego, dicho firmante también tiene que reconocer su firma, y el contenido del mismo, manifestando en el testamento las causas por las cuales el testador no suscribió el mismo y solicita el firmante a ruego. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: En el presente caso, observa este tribunal que en la presente solicitud efectivamente dicho testamento abierto fue otorgado en fecha siete (07) de mayo de 2010, presentado por ante este tribunal para su reconocimiento. Dentro de los seis (06) meses, igualmente reconocido judicialmente por los testigos necesarios exigidos por la ley, manifestando las causas por las cuales el testador solicita un firmante a ruego, lo que revela que se ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: reconocido el presente testamento abierto y de conformidad con el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA expedir una copia certificada de las disposiciones testamentarias, junto con el testamento en original y las actuaciones del reconocimiento, la cual ha de remitirse al Registro Público, para que se proceda a la protocolización de la expresada copia certificada. Con arreglo al artículo 94 de la Ley de Registro Público, relativas al registro de documentos Auténticos Remitidos por funcionarios judiciales. Publíquese, regístrese y déjese copia. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los Dieciséis días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana.


Quedó su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.





SRIA.