EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6.258.

DEMANDANTE: ZAMBRANO LEÓN ALFREDO ALÍ, en su carácter de Procurador General del Estado Mérida y JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ, en su carácter de de Apoderado Judicial de la Entidad Federal Mérida.

DEMANDADO: GONZÁLEZ GAMARRA EDUARDO JOSÉ.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

Fecha de Admisión: 06 de Junio de 2008.-

200º y 151º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: La presente demanda se inició con libelo incoado por los ciudadanos ALFREDO ALÍ ZAMBRANO LEÓN, JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ y YENIFER DEL VALLE LUGO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.952.567, V- 12.220.509 y V- 13.206.444, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.150, 78.141 y 83.858, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter el Primero de Procurador General del Estado Mérida y con autorización del Gobernador de esta Entidad y los dos segundos como Apoderados Judiciales de la Entidad Federal Mérida, para demandar al ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 12.471.910 y civilmente hábil, por el procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE. La presente demanda fue admitida por este Tribunal en virtud de la declinación de competencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes (Barinas), auto que obra al folio 409. Del folio 412 al folio 416, obra inserta decisión dictada por este Tribunal en la cual ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento breve. Al folio 418, obra diligencia suscrita por el Abogado JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Mérida, mediante la cual consigna escrito de reforma de demanda constante de 14 folios y sus anexos en 119 folios. Se evidencia al folio 559, auto dictado por este Tribunal, por medio del cual se admite el escrito de reforma del libelo. Obra al folio 614, diligencia de la Alguacil del Tribunal en la cual consigna recibo de citación librado al demandado de autos sin firmar. Del folio 619 al folio 621, el Abogado MIGUEL MOLINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.719.588, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.485, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ GAMARRA, dio contestación a la demanda. Este Tribunal en auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), y a los fines de proveer lo solicitado por la parte demandada, ordenó la apertura del Cuaderno Separado referente a la Cita de Saneamiento. Del folio 666 al folio 669, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Por medio de escrito de fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), la parte actora solicitó la reposición de la causa. Este Tribunal en decisión dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la reanudación del juicio principal. Del folio 705 al folio 875, se evidencia escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos documentales, promovidos por la parte actora.


CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora cita en su escrito libelar: Que la Entidad Federal Mérida, en la persona del Procurador General del Estado Mérida, ciudadano ALFREDO ALÍ ZAMBRANO LEÓN, previa autorización del ciudadano Gobernador del Estado Mérida, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006), le compró por una parte a la Empresa mercantil GUILLEN & LAMUS C.A., y por otra parte a la ciudadana TERESA MARÍA GUILLEN LAMUS, titular de la cédula de identidad No V- 8.033.112, representadas en su carácter de vendedoras por la ciudadana CARMEN ELENA LAMUS DE GUILLEN, titular de la cédula de identidad No V- 660.816, un inmueble consistente en dos torres (bloques) A y B denominadas “RESIDENCIAS AGUA BLANCA”, constituida por treinta (30) apartamentos y dos (02) locales comerciales, ubicado en la calle Las Peñas, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Que anterior a esta negociación, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil uno (2001), el ciudadano CESAR AUGUSTO GUILLÉN LAMUS, titular de la cédula de identidad No V- 8.045.568, dio en calidad de arrendamiento el apartamento B-02 correspondiente a la torre B, de las Residencias Aguas Blancas, a el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GAMARRA, plenamente identificado en autos, estableciendo en dicho contrato que el arrendatario no podría traspasar ni ceder el inmueble objeto del contrato. Que el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GAMARRA, subarrendó el apartamento al ciudadano EDGAR RAMÓN TOVAR ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.883.018, violando con ello la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito. Que el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLES GAMARRA, a consignado extemporáneamente los meses de diciembre de dos mil siete (2007); enero, febrero, marzo y abril de dos mil ocho (2008), lo que le da derecho a la Entidad Federal Mérida, en virtud de haberse subrogado los derechos y obligaciones que tenía quien le vendió, a demandar al ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLES GAMARRA, plenamente identificado en autos para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal a: Primero: El desalojo del inmueble antes descrito, libre de personas y bienes. Segundo: El pago por concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de doscientos cuarenta bolívares mensuales hasta la entrega del inmueble. Tercero: El pago de las costas y costos del proceso.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser inciertos, así como en el derecho alegado. Rechaza, niega y contradice la presente demanda, en consecuencia desconoce todos los derechos que de los hechos narrados de forma acomodaticia por la parte actora en el libelo de demanda se pretenden imprimir de relevancia jurídica en la presente causa, ya que de la lectura del escrito del libelo de demanda y los argumentos que lo soportan, se evidencia la realidad jurídica de los hechos y sus consecuencias ocultadas por la parte actora.. que la parte accionante invoca el incumplimiento de pago por parte del arrendatario de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de diciembre 2.007, enero, febrero, marzo y abril de 2.008, y hasta la presente fecha se encuentra en estado de solvencia, mensualidades que de acuerdo a lo alegado por la parte demandante supuestamente se encontraban en retraso para el momento de incoar la presente demanda. Que según se puede constatar en autos en el momento de la practica de la medida preventiva, la parte demandada evidencio su solvencia en los pagos respectivos de acuerdo a la copia certificada del expediente de consignación de depósitos arrendaticios expedida por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Exp. N° 187. Que por todas estas razones rechaza, niega y contradice la presente demanda y fundamenta la presente contestación en el artículo 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita igualmente que la presente contestación sea tomada conforme a derecho tomando en consideración los principios de justicia y equidad.


LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil seis (2006), con el que se evidencia la propiedad y titularidad de la Entidad Federal Mérida del apartamento B-02 de las Residencias Aguas Blancas, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se pone de manifiesto la propiedad que ostenta la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA sobre el inmueble sobre el cual se demanda su desalojo, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, suscrito en fecha nueve (9) de mayo de dos mil uno (2001), correspondiente al apartamento B-02 objeto del desalojo, contrato éste subrogado a la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA. En atención al contrato de arrendamiento promovido, agregado a los folios veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) del expediente, lo aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo regido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada, aunado al hecho que del mismo se evidencia la relación contractual existente entre el demandado de autos y el arrendador por subrogación, vale decir, la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del oficio DP/DDEM 0294-07 de fecha tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) emanado de la Defensoría del Pueblo, con el cual se evidencia, según señala el promovente, que el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GAMARRA, subarrendó el inmueble objeto de la presente acción de desalojo. En atención a la referida prueba, la cual riela agregada al folio doscientos noventa y nueve (299) y siguientes del presente expediente, esta Juzgadora luego de la exhaustiva revisión de la misma no evidencia en modo alguno que el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GAMARRA, haya subarrendado el inmueble en cuestión, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no aprecia ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del oficio PG 0573 de fecha nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007), enviado por esta Procuraduría General del Estado Mérida a la Defensoría del Pueblo, Delegación Mérida, en el que se informa a dicho órgano que el apartamento objeto de la presente acción de desalojo había sido objeto de subarrendamiento por parte del ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GAMARRA. En atención a la referida prueba, que riela al folio trescientos tres y siguientes (303) del expediente, esta Juzgadora luego de su revisión evidencia que el mismo en un documento elaborado por la misma parte actora, actitud esta que se encuentra en franca en contravención con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico del hecho comunicacional inserto en el periódico Cambio de Siglo, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), con lo cual se prueba, según arguye el promovente, el subarrendamiento del apartamento objeto de la presente acción de desalojo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del recorte de periódico que riela al folio trescientos dos (302), no evidencia que del mismo se materialice el argüido subarrendamiento, por lo que resulta forzoso no aprecia ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Promueve copia certificada del acta levantada en ocasión de llevarse a cabo la medida de secuestro en el inmueble en cuestión, señalando que al momento de practicar la misma se encontraba ocupando el inmueble el ciudadano Edgar Ramón Tovar Armas, titular de la cédula de identidad V 3.883.018, con lo que se evidencia el subarrendamiento. Esta Juzgadora, luego de la revisión de la presente prueba, evidencia efectivamente que el ciudadano mencionado se encontraba ocupando el inmueble objeto de la presente acción, sin embargo tal hecho no concluye efectivamente en la existencia de un subarrendamiento, esto de conformidad con lo señalado en el artículo 254 de la Norma Civil Adjetiva. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente de consignaciones signado con el número 187, que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con lo cual se evidencia que el demandado se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre 2007, enero, febrero y marzo de dos mil ocho (2008), puesto que es en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) cuando deposita tales meses. En atención a la referida prueba y a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia o no, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).

A los efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 55 de fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), expediente número 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Inmobiliaria 200555 C.A. en Solicitud de Revisión, estableció:
“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces”.

De la norma transcrita y el aporte jurisprudencial se desprende que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento se debe hacer “(...) por mensualidades anticipadas y durante los primeros cinco (5) primeros días del mes (…)”, es por lo que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de DICIEMBRE-2007, debe ser consignado dentro de los primeros quince (15) días siguientes al vencimiento de dicho mes, es decir, que el consignatario debía efectuar tal pago a más tardar el veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007); así mismo se debe aplicar en lo que respecta al canon de arrendamiento del mes de ENERO-2008, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha veinte (20) de enero de dos mil ocho (2008); igualmente en lo que respecta al canon de arrendamiento del mes de FEBRERO-2008, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008); respecto al canon de arrendamiento del mes de MARZO-2008, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha veinte (20) de marzo de dos mil ocho (2008), finalmente, respecto al canon de arrendamiento del mes de ABRIL-2008, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha veinte (20) de abril de dos mil ocho (2008); sin embargo, de las actas procesales, precisamente de los folios 549, 550, 551 y 552, se desprende que la parte arrendataria – demandada, consignó en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses del DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE y ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL OCHO, y en fecha cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008), el canon de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL DE DOS MIL OCHO, tal como se evidencia al folio ciento treinta y seis (136) del expediente, con lo cual se evidencia forzosa e inexorablemente, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DE DOS MIL OCHO cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. En conclusión, siendo que el pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses del DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DE DOS MIL OCHO, se efectuó de manera extemporánea, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: En virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, invoca el mérito probatorio que a favor de la parte demandada se desprenda de todos los actos jurídicos procesales acontecidos en este proceso. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente, en cuanto las mismas favorezcan a la parte demandada. En atención a la referida prueba y tal como se estableció en el particular anterior, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de los folios trece (13) al ciento cincuenta (150) con sus respectivos vueltos, del cuaderno separado de secuestro librado en la presente causa, con el objeto de probar el estado de solvencia de esta parte accionada. En atención a la referida prueba y tal como ya fue establecido en el presente fallo, de las actas procesales, precisamente de los folios 549, 550, 551 y 552, se desprende que la parte arrendataria – demandada, consignó en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses del DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE y ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL OCHO, y en fecha cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008), el canon de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL DE DOS MIL OCHO, tal como se evidencia al folio ciento treinta y seis (136) del expediente, con lo cual se evidencia forzosa e inexorablemente, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DE DOS MIL OCHO cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. En conclusión, siendo que el pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses del DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DE DOS MIL OCHO, se efectuó de manera extemporánea, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: En primer lugar, resulta forzoso señalar y así debe quedar declarado, que el comprador, adquirente o adjudicatario del inmueble se subroga en la posición jurídica del arrendador en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la relación de arrendamiento mientras dure su propiedad; consecuentemente, el nuevo propietario se encuentra legitimado para exigir el pago de los cánones de arrendamiento, así como también se encuentra legitimado para solicitar el desalojo, la resolución o el cumplimiento del contrato de arrendamiento, sea cual fuere el caso. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: De lo anterior se infiere que, el hecho que el adquirente por causa de traslado inmobiliario de la titularidad en la propiedad ocupe el lugar del arrendador, la relación arrendaticia se transmite y por tanto el adquirente, por tal circunstancia, queda legitimado para exigir del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, aún cuando fueren anteriores a la fecha de transferencia de la propiedad del inmueble arrendado, esto dado que el adquirente se ha convertido en arrendador y si como adquirente se encuentra en la obligación de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.604 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también es cierto que el arrendatario está obligado a pagarle el canon de arrendamiento en esos mismo términos. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: En conclusión, la transferencia del inmueble arrendado, por cualquier medio o causa establecido en la Ley, implica salvo prueba en contrario un traspaso o transferencia ipso facto al adquirente del goce que el arrendatario tenía y el derecho del adquirente (arrendador) de recibir los frutos civiles que ese inmueble produce, puesto que los mismos pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce, es decir, en beneficio de quien ha adquirido el bien arrendado. Consecuentemente, también se produce una transferencia ipso facto de la relación arrendaticia al nuevo propietario, quedando éste vinculado con el arrendatario, generándose entre ellos los mismos derechos y obligaciones preexistentes. Por lo expuesto, se debe tener a la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, como arrendadora por subrogación en la presente relación arrendaticia desde la fecha del veintisiete (27) de diciembre de dos mil seis (2006). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Ahora bien, de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado existente entre los justiciables sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos, por lo que ambos se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Igualmente se evidencia que la parte actora funda su demanda de DESALOJO en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007) y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008), así como en el presunto subarrendamiento que realizó el aquí demando del inmueble en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Respecto al argüido subarrendamiento realizado presuntamente por el arrendatario, esta Juzgadora precisa indicar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En este sentido, luego de la revisión de la totalidad de las actas procesales, no se desprende que el arrendatario - demandado de autos, ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GAMARRA, haya dado a su vez en arrendamiento el inmueble objeto del presente desalojo.
El encabezado del artículo 12 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Así mismo, señala el artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la situación jurídica existente no se subsume en el supuesto establecido en el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la petición de desalojo por el presunto subarrendamiento del inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: Ahora bien, declarada como fue la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento y por ende el estado de insolvencia en que se encuentra incursa la parte arrendataria, es por lo que forzosamente se concluye que la parte demandada ha incumplido como arrendataria con las obligaciones inherentes a su condición. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“(…omissis…) Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENO: Consecuentemente y dado que la parte arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007) y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, a través de la Procuraduría General del Estado Mérida, representada por el ciudadano JUAN LUÍS RINCÓN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad No V- 14.805.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 97.014, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Procurador General del Estado Mérida, igualmente representada por los Abogados en ejercicio LUÍS RAMÓN SUESCÚN RANGEL, JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ, DIOMIRA VIELMA PUENTES, BELSY COROMOTO JAIMES RAMÍREZ, ALEXANDER PEÑARANDA GÓMEZ, PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, ALFREDO TREJO GUERRERO, YENNIFER DEL VALLE LUGO DELGADO, JOSÉ REYES ZAMBRANO DUQUE IRAIMA ELIZABETH LINARES PAREDES ADERITO DA SILVA CASTRO ANNY CORINA PINO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.647.510, V- 12.220.509, V- 12.656.309, V- 8.079.741, V-9.189.379, V-10.106.658, V-8.029.867, V-13.206.444, V- 10.743.186, V- 9.477.471, 10.863.352 y V-16.201.493 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 65.451, 79.234, 83.858, 90.652, 60.776, 21.092 y 111.066, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 12.471.910, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario - demandado, debidamente representado por el Abogado en ejercicio MIGUEL MOLINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.719.588 inscrito en el Inpreabogado bajo el No 75.485, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el constituido por un apartamento ubicado en la calle Las Peñas, Residencias Aguas Blancas, torre B, planta baja, número B-02, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así mismo, se autoriza a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 187. Dada la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 01:00 de la tarde.

Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el No 44.-



SRIA