EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).

200º y 151º

Vista la demanda de TERCERÍA intentada por el ciudadano ISMAEL ANTONIO ZERPA DUGARTE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.201.841, domiciliado en la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos COSME ANTONIO DUGARTE Y SAMUEL ALBERTO ZERPA DUGARTE, venezolanos, solteros, mayores de edad, de profesión comerciantes, titulares de la cédula de identidad Nos V- 14.917.843, V- 17.455.251, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BELKIS RAFAELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.210.533, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 103.378, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos TOMASA ROJAS DE DUGARTE Y ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V 3.038.918 y V 8.035.835, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones: La intervención de terceros es una institución procesal que hace posible el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, siendo que, al tener un interés legítimo, hagan valer sus derechos (cuando se trate de una intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes (intervención forzosa), de esta forma, los terceros están facultados para formar parte de la relación procesal.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé varias modalidades de intervención de terceros siendo una de ellas la tercería, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo in comento, que expresa:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.
A los efectos, el artículo 371 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1o del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá́ ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
Tenemos entonces que la Tercería, es una forma de intervención voluntaria que de conformidad con el artículo 371 ejusdem se realiza mediante demanda contra las partes contendientes que se propone ante el juez de la causa en primera instancia. Ahora, si bien existe independencia del proceso de tercería respecto de la causa principal, tal como lo establece el artículo 372 ejusdem, no obstante existe un impedimento de naturaleza temporal para la acumulación de ambos procesos por encontrase ambos procesos en estados o instancias diferentes. Así, es posible presentar tercería: 1) en primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia (artículo 373 CPC), 2) después de la sentencia de primera instancia, 3) encontrándose en segunda instancia para sentencia (artículo 375 CPC) y finalmente, 4) antes de haberse ejecutado la sentencia (artículo 376 CPC). El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil –dice la doctrina- no señala un momento preclusivo de la tercería en la fase de ejecutoriedad de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pero es claro que no depende la preclusión del momento en el cual se hace irrecurrible la ejecución el fallo.
La parte inicial del artículo 376 dice “….si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia..” de ello se interpreta que es el cumplimiento cabal del fallo, la extinción del proceso, (en su fase ejecutiva) por cumplimiento de la condena lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente. Es importante no confundir el vocablo “ejecutado” (haberse ejecutado la sentencia) con “ejecutoria” o “sentencia ejecutoriada”, que corresponden a un momento procesal anterior al estado terminal consuntivo de “sentencia ejecutada”. Así, para Couture, ejecutoria es la denominación dada a las resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada; o la fuerza o medida de eficacia de un título, cuando permite su ejecución judicial. Ejecutoriada es la calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuanto contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión. Por consiguiente, si la tercería se presenta después de ejecutada la sentencia, es decir, después que se haya dado cumplimiento a lo ordenado por una sentencia de condena, aquella debe declarase inadmisible, pues, no existe como ya se dijo- juicio donde pueda participar el tercero. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en el caso de marras se desprende que la parte están intentando su requerimiento o acción de TERCERÍA para hacerse parte o sujetos procesales en la causa signada con el número 6364 que cursó ante este Tribunal, sin embargo esta Juzgadora luego de la oficiosa revisión del expediente indicado, evidencia que la sentencia al fondo de la controversia proferida por este Despacho en fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), se decretó definitivamente firme a través de auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), que riela agregado al folio ciento once (111) del tantas veces mencionado expediente número 6364, evidenciándose igualmente del cuaderno contentivo del Mandamiento de Ejecución librado, que el dispositivo del fallo dictado fue ejecutado. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, siendo que el proceso instaurado en el expediente No 6.364 se dio por concluido al ejecutarse el dispositivo del fallo proferido, es por lo que NO EXISTE JUICIO en el cual pueda intervenir el aquí accionante por vía de Tercería, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente, en atención a todo lo expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA intentada de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano ISMAEL ANTONIO ZERPA DUGARTE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.201.841, domiciliado en la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos COSME ANTONIO DUGARTE Y SAMUEL ALBERTO ZERPA DUGARTE, venezolanos, solteros, mayores de edad, de profesión comerciantes, titulares de la cédula de identidad Nos V- 14.917.843, V -17.455.251, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BELKIS RAFAELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 9.210.533, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 103.378, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos TOMASA ROJAS DE DUGARTE Y ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 3.038.918 y V- 8.035.835, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, por cuanto la misma no cumple con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la decisión de la causa principal quedó firme y la misma fue ejecutada tal como consta en el expediente 6.364. Y ASÍ SE DECLARA. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que la parte se encuentra a Derecho para conocer de la misma. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la Mañana.


Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.




SRIA