EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010).-

200º y 151

SOLICITANTES: ANGÉLICA MARÍA CHACÓN ROJAS Y JUAN MIGUEL MÁRQUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 13.524.298 y V- 14.106.660 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio DARCY JOSEFINA SUÁREZ PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V – 10.712.549, inscrito en el inpreabogado bajo el No 141.428, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Diez (2.010), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 8). Este Tribunal, en la misma fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Diez (2.010), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 8). A través de diligencia de fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado ADRIÁN GELVES, inserta al folio (10). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el Segundo aparte del Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II DE LA MOTIVA
LOS SOLICITANTES: ANGÉLICA MARÍA CHACÓN ROJAS Y JUAN MIGUEL MÁRQUEZ RUIZ, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Seis (06) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según consta del Acta de Matrimonio No 14, Folio 016 y su vuelto,, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal, en la calle 27, entre la avenida 4 Bolívar y Don Tulio Febres Cordero, Casa No 4-31, Sector el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalan que de esa unión No procrearon hijos. Indican que desde el día Quince (15) de Marzo del año 2.000, hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de Cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código
Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ANGÉLICA MARÍA CHACÓN ROJAS Y JUAN MIGUEL MÁRQUEZ RUIZ, inserta bajo el No 14, Folio 016 y su vuelto, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009), Marcada con la Letra “A”, (Folios 6 y su vuelto).
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ANGÉLICA MARÍA CHACÓN ROJAS Y JUAN MIGUEL MÁRQUEZ RUIZ, (Folios 3 y 4).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Seis (06) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según consta del Acta de Matrimonio No 14, Folio 016 y su vuelto, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día Quince (15) de Marzo del año 2.000, hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de Cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los Ciudadanos: ANGÉLICA MARÍA CHACÓN ROJAS Y JUAN MIGUEL MÁRQUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 13.524.298 y V- 14.106.660 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio DARCY JOSEFINA SUÁREZ PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V – 10.712.549, inscrito en el inpreabogado bajo el No 141.428, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Seis (06) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la Mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

SRIA.