EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).

200º y 151º

Visto el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), agregado al folio Setenta y Seis (76) del expediente, suscrito por el Abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 642.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 43.329, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Defensor Judicial Ad Litem de la ciudadana ZULAY CAROLINA HERNÁNDEZ CHAURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 15.032.308, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, quien funge como parte demandada en la presente causa, es por lo que respecto a la pruebas indicadas en los tres primeros apartes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes SE ADMITEN cuanto ha lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación. Sin embargo, respecto a la prueba de COTEJO promovida sobre el instrumento fundamental de la pretensión, que no es otro que la Letra de Cambio consignada junto al libelo de demanda, esta Juzgadora estima estrictamente necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En atención a este punto, es preciso señalar que luego de la revisión exhaustiva del escrito de contestación de la demanda realizado por el Abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ, ya identificado, actuando en su carácter de Defensor Judicial Ad Litem de la ciudadana ZULAY CAROLINA HERNÁNDEZ CHAURAN, igualmente identificada, en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010), agregado al folio setenta y cuatro (74), no se desprende que dicho profesional del Derecho en nombre de su representada haya impugnado la cartular cambiaria o desconocido la firma contenida en el mismo al momento de dar contestación a la demanda, por lo que consecuentemente y en atención a la norma in comento, tal silencio da por reconocido el instrumento privado objeto fundamental de la pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin perjuicio de lo expuesto, respecto a la Prueba de Cotejo promovida, el encabezado del artículo 445 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo”.
De dicha norma se infiere que luego de desconocida la firma en el documento privado, toca a la parte que lo produjo probar su autenticidad, pudiendo entonces promover la prueba de cotejo; sin embargo, dado que la parte accionada no desconoció la firma contenida en la letra de cambio, mal entonces puede promover la referida prueba, más aún cuando en el supuesto contenido en la norma expresada, la carga de la prueba le corresponde a la parte que produjo el instrumento, en el caso de marras, la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todas las consideraciones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO ADMITE la prueba de cotejo promovida por ser manifiestamente ilegal, dado que el instrumento sobre el cual se solicita dicha prueba, fue tácitamente reconocido al no ser impugnado o desconocida la firma contenida en el mismo al dar contestación a la demanda. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.


SRIA