EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6.960
DEMANDANTE: NASSER DE NASSER HENDE, a través de su apoderado judicial, abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ALESSANDRO
DEMANDADO: LÓPEZ LOBO ELZA MARÍA.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.010.-
200º y 151º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.966.738, inscrito en el inpreabogado bajo el No 109.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HENDE NASSER DE NASSER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.577.575, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil para demandar a la ciudadana ELZA MARÍA LÓPEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.499.507, domiciliada en esta ciudad de Mérida, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.010. Al folio 11 El tribunal le da entrada a la demanda incoada por la ciudadana NASSER DE NASSER HENDE, a través de su apoderado judicial el abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ALESSANDRO. Al folio 13 El alguacil del tribunal hace el agregue correspondiente al recibo de citación debidamente firmado de la ciudadana ELZA MARÍA LÓPEZ LOBO. Librado en fecha ocho (8) de octubre de 2.010. Al folio 17 la secretaria de este tribunal deja constancia que la ciudadana ELZA MARÍA LÓPEZ LOBO, consignó escrito de contestación a la demanda. Al folio 24, La secretaria deja constancia que el abogado de la parte demandante RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ALESSANDRO, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 25, el tribunal admite las pruebas promovidas por el demandante.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 20 de junio de 2.002, se celebró contrato de arrendamiento, de un bien inmueble de la propiedad de su representada ciudadana HENDE NASSER DE NASSER, constituido por una vivienda comprendida por tres habitaciones, dos baños, dos salas, un comedor, un espacio para la cocina con sus respectivos gabinetes, un espacio destinado para estacionamiento, lavadero sistema eléctrico, lámparas, los baños con todos sus accesorios, paredes y techos, todo en perfecto estado. El inmueble se encuentra ubicado en el sector LA PARROQUIA, avenida 4 canónigo Uzcategui, casa No 6-62 de la ciudad de Mérida estado Mérida. Dicho contrato de arrendamiento se hizo a nombre de ELZA MARÍA LÓPEZ LOBO, titular de la cédula de identidad No V-3.499.507, quien es la arrendataria de la vivienda citada, dicho contrato se prorrogó tácitamente hasta el día 09 de marzo de 2.007, en el cual la arrendataria suscribió un nuevo contrato privado sobre el mismo inmueble por seis (6) meses prorrogables e igualmente el mismo se convirtió tácitamente por tiempo indeterminado hasta la presente fecha y así se ha mantenido las relaciones contractuales entre la arrendataria y su representada, es el caso que la arrendataria antes citada, desde el mes de abril de 2.010 ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento a su representada, al extremo que ni siquiera contesta las llamadas telefónicas, y se niega a hacer entrega de la vivienda a la propietaria. Su representada ha hecho numerosas gestiones para que la arrendataria cumpla con su obligación de hacer entrega de los cánones de arrendamiento insolutos derivados de la relación contractual del referido inmueble los cuales se encuentran insolutos desde el mes de abril de 2.010, sin que hasta la fecha haya sido posible en forma amistosa tal gestión, ocasionándole daños económicos a su representada, siendo que la ciudadana arrendataria ELZA MARÍA LÓPEZ LOBO, no ha cumplido la obligación, en las fechas previstas, como estaba obligada a hacerlo en el contrato de arrendamiento, incumpliendo y violando así la obligación del mismo, a su representada no le ha quedado otra vía que la de recurrir a la vía judicial, es por ello que ocurren ante este tribunal, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana ELZA MARÍA LÓPEZ LOBO, titular de la cédula de identidad No V- 3.499.507, para que convenga o en su defecto así lo declare este tribunal: a) El desalojo del inmueble identificado anteriormente por falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.010, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su aparte a) y en consecuencia la desocupación y entrega del inmueble objeto del citado contrato, por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de abril del año 2.010, a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. f. 450,00) mensuales desde el mes de abril de 2.010 hasta el mes de agosto de 2.010, es decir la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250,00),cinco (5) meses de atraso en el pago del citado contrato. Y b) Así mismo para que convenga o así se declare por el tribunal el pago de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250,00), correspondiente a los cinco (5) meses de arrendamiento insolutos hasta la presente fecha y los que se sigan acumulando hasta la total entrega del inmueble arrendado. Estima la presente acción en la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250,00), correspondiente a (34,615) Unidades Tributarias, mas las costas y costos derivados de la presente acción. Solicita se decrete el secuestro del referido inmueble, y el secuestro preventivo de bienes propiedad de la arrendataria para garantizar el pago de los cánones de arrendamiento y las costas del presente proceso.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Señala la parte demandada que en el libelo de la demanda se le señala “…que desde el mes de abril de 2.010 ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento a la arrendadora, la falta de pago es de los meses abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.010…” Es así como la demandante por medio de su apoderado judicial, procede a demandarla, indicando como causal de la misma que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento por la vivienda en mención, lo cierto es, que tal como no lo indica la aquí demandante, si existe una relación contractual de arrendamiento de la vivienda mencionada, pero la misma no ha permanecido en “perfecto estado” tal como lo señala la cláusula contractual, esto debido en parte al uso normal y común que se le da a una vivienda por más de ocho años consecutivos que lleva habitando la misma, sumado a que el inmueble posee una construcción relativamente antigua y de que la arrendadora no le hiciere en su debido momento las reparaciones necesarias, cuidando de que la construcción no se deteriore o se siga deteriorando más de la cuenta, afirma que ella responsablemente tal como dicta la cláusula contractual relativa a “reparaciones mayores”, notifique verbalmente en varias ocasiones a su propietaria y luego de haber permanecido un tiempo así, decidieron de mutuo acuerdo que ella asumiera las reparaciones mayores (a pesar de que las mismas le corresponden al propietario tal como reza la cláusula), y asumió las reparaciones de la misma, consistentes en reparación de tuberías de aguas negras en un sector de la vivienda, reparación de techos en algunos sectores también y otros que ha de mencionar con posterioridad, por dicha labor de reparaciones mayores, pactaron, como en efecto probará en su debido momento, que el gasto originado por las reparaciones efectuadas le fuese reintegrado progresivamente, descontándosele las mismas del pago total de las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento hasta cubrir la inversión total realizada, como en efecto se llevo a cabo desde el mes de abril del presente año hasta la presente fecha, su sorpresa es que a pesar de existir este convenio y de haber habitado esta vivienda por más de ocho años ininterrumpidamente, dándole el mantenimiento necesario para que sea habitable y pagando consecutivamente mensualidad tras mensualidad ininterrumpidamente y existiendo siempre un buen trato entre las partes, esta ciudadana procedió malintencionadamente contra su persona, al desconocer el acuerdo verbal existente entre las partes y proceder como en efecto lo hace a demandarla por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,oo), correspondiente según dicta su escrito libelar al pago de las mensualidades de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del presente año, desconociendo con esto la obligación existente con su persona y el pago que le adeuda por concepto de dichas reparaciones, es de mencionar que el gasto realizado por las reparaciones mayores, supera con creces el monto aquí demandado, siendo el mismo la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), tal como se constata de facturas que presentará en el momento oportuno. De lo aquí expuesto es de notar la mala intención de la aquí demandante, al querer hacer creer que ni siquiera ha querido tener contacto con ella, la cual con el simple propósito de querer engañar y aprovecharse de su buena fe, desconociendo la negociación realizada y el gasto por ella efectuado, pretende desconocer la obligación por ella contraída y dado lo establecido en la cláusula contractual en donde dichas reparaciones mayores quedan en beneficio del inmueble arrendado, pretende subsanar el estado en que se encontraba el inmueble en mención sin hacer ningún gasto en el mismo, no contenta incluso con esto a su vez pretende utilizarlo como excusa para solicitar “el desalojo” de la vivienda mencionada, desconociendo con esto su derecho previamente adquirido, como lo es el de la prorroga legal que le corresponde por ley y que se concede para la desocupación de un inmueble dado por todos los años que lleva ininterrumpidamente viviendo en la vivienda en mención, de lo cual se desprende de los contratos de arrendamiento presentados por la demandante, y pretende así nada más, culminar su relación contractual sin darle si quiera tiempo de buscar otra vivienda antes de su desocupación. Por lo antes aquí expuesto, es que solicita, se sirva tomar en consideración como cuestión previa según el artículo 346 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, en donde dicta la existencia de una condición o plazo pendiente, la existencia de una obligación anterior a la que la demandante aquí invoca y de la que no hace alusión en su escrito libelar, de igual forma solicita, en caso de que la ciudadana demandante no convenga en la cuestión previa mencionada, la evacuación de pruebas y testigos, a fin de probar la relación contractual existente y las obligaciones que se desprende de la misma, promoviendo como testigos en su oportunidad. Solicita se sirva realizar con la premura del caso o comisionar a fin de realizar inspección judicial a la vivienda en mención, a fin de verificar los trabajos realizados y las reparaciones por consiguiente efectuadas y cualquier otro aparte que se haría en sitio de la inspección, y a fin de que se tenga en consideración como elemento probatorio de la relación contractual señalada. De igual manera solicita muy respetuosamente se sirva autorizar la consignación en este tribunal, de los pagos de las mensualidades consecutivas correspondientes a los cánones de arrendamiento que se originen desde esta fecha a posterior, a fin de crear con estos una garantía real que cubra lo establecido en las cláusulas contractuales de arrendamiento, hasta tanto dictamine este tribunal el litis que los ocupa.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, con el objeto de probar la existencia de la relación arrendaticia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia la relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado existente entre los justiciables, aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve la confesión que se desprende del escrito de contestación de la demanda, en la cual expresa que presuntamente realizó reparaciones mayores al inmueble, con el objeto de probar que la parte demandada efectivamente admite haber dejado de efectuar los pagos del arrendamiento del inmueble en referencia desde el mes de abril de dos mil diez (2010) hasta la presente fecha.
En este sentido, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
En decisión de fecha Dos (2) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció:
“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.
De igual manera, con relación al libelo de la demanda, que puede igualmente aplicarse a la contestación a la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. (omissis)” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo, en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, que si bien se refiere al libelo de la demanda, también le es aplicable a la contestación de la demanda, en la que la Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis...) en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
Por lo tanto, los escritos de contestación de la demanda no constituyen prueba alguna, ni tampoco de la contestación se puede alegar una confesión, ya que tal escrito contiene pretensiones procesales y lo único que puede derivarse de la contestación de la demanda son las defensas de fondo, los argumentos defensorios, los hechos alegados y los hechos admitidos. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, opuso a su favor y para ser resuelta precio al pronunciamiento del fondo de la controversia, la siguiente cuestión previa, que pasa a dirimir este Juzgado en los siguientes términos:
1. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “La existencia de una condición o plazo pendientes”.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora no evidencia en caso alguno la existencia de la argüida condición o plazo pendiente. Por lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado existente entre los justiciables sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos, por lo que ambos se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,00). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora, por cuanto la accionada de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010), cada uno a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,00), adeudando por tal concepto la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.250,00). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente y dado que la arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2.010), cada uno a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,00), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana HENDE NASSER DE NASSER, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.577.575, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por el Abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D’ALESSANDDRO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.966.738, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 109.918, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana ELZA MARÍA LÓPEZ LOBO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.499.507, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representada por el Abogado en ejercicio RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.268.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 106.647, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el constituido por una casa para vivienda unifamiliar, ubicada en el sector de La Parroquia, avenida 4 Canónigo Uzcátegui, número 6-62, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así mismo, se condena a la parte demandada – perdidosa en pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.250, 00), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010), cada uno a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,00). De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que las partes intervinientes y/o sus Apoderados Judiciales se encuentran a Derecho para conocer de la misma. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI. B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-
SRIA
|