EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).

200º y 151º

Vista la demanda interpuesta por los Abogados en ejercicio JORGE CASTELLANOS GALVIS, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO Y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V - 15.242.047, V- 4.829.238, V- 9.463.588 y V -4.651.324, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 105.378, 15.897, 48.291 y 24.954, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada en el libelo de demanda, contra la sociedad mercantil SUPER CAUCHO MÉRIDA, C.A., suficientemente identificada en el libelo de demanda, representada por su Presidente JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 8.011.396, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERA: De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte accionante incoa demanda por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, sustentada la misma en los DOCUMENTOS DE PRÉSTAMO que se consignan junto al libelo de demanda, agregados del folio veintisiete (27) al sesenta y nueve (69), ambos inclusive. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Ahora bien, el artículo el artículo 630 de la Norma Procesal Civil, establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
De la norma en cuestión se desprenden los requisitos de procedencia para el ejercicio de la Vía Ejecutiva, como lo son un instrumento público o auténtico o instrumento privado legalmente reconocido por el deudor del que se evidencie la obligación del accionado en pagar cierta cantidad de dinero y que la misma sea de plazo vencido. Sin embargo, de la revisión de la actas procesales y, más específicamente, de los DOCUMENTOS DE PRÉSTAMO que se consignan junto al libelo de demanda, agregados del folio veintisiete (27) al sesenta y nueve (69), ambos inclusive, se desprende que los mismos son documentos suscritos por vía privada entre los aquí justiciables, no acompañándose algún elemento de convicción que ponga de manifiesto que tales instrumentos fueran autenticados o legalmente reconocidos por el accionado; por ende no cumplen con los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 630 de la Ley Procesal Civil, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE, la demanda incoada por los Abogados en ejercicio JORGE CASTELLANOS GALVIS, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO Y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V - 15.242.047, V - 4.829.238, V - 9.463.588 y V- 4.651.324, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 105.378, 15.897, 48.291 y 24.954, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada en el libelo de demanda, contra la sociedad mercantil SUPER CAUCHO MÉRIDA, C.A., suficientemente identificada en el libelo de demanda, representada por su Presidente JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.011.396, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de la parte actora o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que considere convenientes. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-


Se libro Boleta de Notificación a la parte Actora.-