EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º
Luego de la revisión oficiosa efectuada por este Jugado de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, requerida por el ciudadano WILLIAM JOSÉ MUÑOZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 8.044.216, domiciliado en El Valle, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS NAHU NAVA PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.105.478, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 70.056, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, es por lo que esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones: De la lectura exhaustiva del escrito de solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y de los anexos acompañados, precisamente del documento del cual se solicita su reconocimiento, el cual riela al folio dos (2), se desprende que el mismo se encuentra suscrito entre otras personas por la ciudadana MARÍA AURORA AVENDAÑO MUÑOZ, quien actúa en dicho acto en nombre y representación legal de los niños o adolescentes identificados en autos. Ahora bien a los efectos de la motivación de la presente decisión, estima pertinente y necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Así mismo, los literales “k” y “l”, parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…) Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
El artículo 4 ejusdem, prevé:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
El encabezado del artículo 60 ejusdem, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En consecuencia, visto que en la presente solicitud se encuentran legitimados los niños o adolescentes identificados en autos, por ser co-propietarios del inmueble objeto del documento indicado y del cual se requiere su reconocimiento, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar de oficio su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, estableciendo como competente para seguir conociendo de la presente solicitud al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y ASÍ SE DECLARA. En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO su INCOMPETENCIA por la materia para sustanciar y tramitar la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, requerida por el ciudadano WILLIAM JOSÉ MUÑOZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 8.044.216, domiciliado en El Valle, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS NAHU NAVA PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.105.478, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 70.056, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; en este sentido y dada la imposibilidad de este Juzgado de sustanciar y tramitar el presente requerimiento, es por lo que se ordena dejar sin efecto las actas levantadas en fecha dieciocho (18) y diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), agregadas a los folios 35, 36 y 37. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado declara competente al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si la parte accionante no solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y en el caso de quedar firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará su curso al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que la parte solicitante se encuentra a Derecho para conocer de la misma. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
SRIA
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