EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. Nº 6.761
DEMANDANTE: FRANCISCO DE JESÚS TORRES RODRÍGUEZ y STELLA PALACIOS DE TORRES, a través de su apoderado judicial abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO.
DEMANDADO: EMPRESA AUTODIAGNÓSTICO ELECTRÓNICO FRANK S.R.L, representada por el ciudadano FRANK REINALDO PARRA DÍAZ.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Diez (2010).
200º Y 151º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Visto el presente procedimiento se inicia por el abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, titular de la cédula de identidad No V-4.793.306, inscrito en el inpreabogado bajo el No 73.755 apoderado judicial de los ciudadanos, FRANCISCO DE JESÚS TORRES RODRÍGUEZ y STELLA PALACIOS DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 679.484 y V- 8.034.977 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, contra la EMPRESA AUTODIAGNÓSTICO ELECTRÓNICO FRANK S.R.L, Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, según consta en Registro No 68, tomo A-6, Trimestre Segundo de fecha 12 de Junio de 1.996, representada por el ciudadano FRANK REINALDO PARRA DIAZ, titular de la cédula de identidad No V -10.105.437, de este domicilio y civilmente hábil por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Dicha demanda fue admitida por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA HÁBIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación. Al folio 20 el Tribunal da entrada a la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca al segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación. Al folio 31 la alguacil del tribunal consigna recibo de citación, sin firmar, correspondiente al expediente No 6.761, librado al ciudadano FRANK REINALDO PARRA DÍAZ, en fecha Catorce (14) de Mayo de 2.010. Al folio 33 el tribunal conforme a lo solicitado ordena librar nuevos recaudos de citación a la parte demandada. Al folio 35 la alguacil del tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado correspondiente al expediente N° 6.761, librado al ciudadano FRANK REINALDO PARRA DÍAZ, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.010. Al folio 40 el tribunal deja constancia que la abogada ROSMARY CAROLINA DOMÍNGUEZ, consignó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Al folio 47 el tribunal deja constancia que el abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, consignó escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Al folio 124 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, y de igual manera fija la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, el segundo día hábil siguiente en que conste en autos la intimación de la ciudadana STELLA PALACIOS DE TORRES. Del folio 129 al 130 el tribunal se pronuncia en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba, la cual se realizará en la sentencia de fondo. Al folio 132 el tribunal deja constancia de recibo de intimación consignado por la alguacil del tribunal, debidamente firmado, librado a la ciudadana STELLA PALACIOS DE TORRES, el primero (01) de julio de 2.010. Al folio 133 el tribunal deja constancia del acto de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, fijado el día seis (06) de julio de 2.010.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Los demandantes señalan que son legítimos propietarios de un inmueble consistente de un (01) galpón ubicado en el pasaje LOS MOLINOS, detrás de Pollos en Brasa Los Molinos De esta ciudad de Mérida, según consta en instrumento por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N°33, protocolo primero, tomo 7, segundo trimestre, en fecha 07 de junio de 1.990, el referido inmueble lo cedieron en calidad de arrendamiento a la empresa AUTODIAGNÓSTICO ELECTRÓNICO FRANCK S.R.L, registrada por ante el Registro Mercantil del estado Mérida, según consta en registro número 68, tomo A-6, trimestre segundo de fecha 12 de junio de 1.996, representada por el ciudadano FRANK REINALDO PARRA DIAZ, titular de la cédula de identidad No V-10.105.437, tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento, suscrito entre ambos por vía pública en fecha siete (07) de enero de 1.997, notariado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, anotado bajo el número 21, tomo 2 de los libros de autenticación. Consta en la cláusula tercera que el contrato tenía un término fijo e irrevocable comprendido desde el día 01 de octubre de 1.996, hasta el 01 de abril de 1.997, es decir, que inicialmente la relación arrendaticia nació bajo los efectos de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sin embargo una vez vencido el antes mencionado contrato de arrendamiento, el primero 01 de abril de 2.007, la relación arrendaticia continuó produciéndose así la tácita reconducción del mismo, por lo que hoy día se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Consta en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, que el canon de arrendamiento es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, que EL ARRENDATARIO, se obliga a pagar a EL ARRENDADOR en su casa de habitación del ARRENDADOR, por la mensualidad vencida o sea los últimos días de cada mes quedando expresamente entendido y convenido entre las partes que el atraso en el pago oportuno, de al menos uno o más mensualidades, dará derecho al ARRENDADOR a exigir la resolución o del presente contrato, quedando en tal caso obligado EL ARRENDATARIO a efectuar el pago del canon de arrendamiento por el lapso de arrendamiento allí estipulado, además del pago de las indemnizaciones legales a que haya lugar. Ahora bien, es del caso que a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales realizadas EL ARRENDADOR, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, enero y febrero de 2.010, violando así lo suscrito en la citada cláusula y colocándole en un notorio estado de insolvencia, tal y como se probará en la oportunidad correspondiente. Señala el demandante que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, señalan que en la procedencia de la ACCIÓN DE DESALOJO, POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO, el arrendatario debe ser conminado a la extinción de la relación arrendaticia y la posterior entrega del bien locatado, según lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 1.167. Por las razones antes expuestas es que acuden ante este tribunal para demandar formalmente EL DESALOJO, POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, a la EMPRESA AUTODIAGNÓSTICO ELECTRÓNICO FRANK S.R.L, registrada por ante el registro mercantil del estado Mérida, registrado bajo el número 68, tomo A-6, trimestre segundo de fecha 12 de junio de 1.996, representada por el director administrador el ciudadano: FRANK REINALDO PARRA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.437, en su condición de ARRENDATARIO del inmueble ya identificado, para que en forma voluntaria o dada su negativa, este juzgador le obligue a realizar los actos siguientes: PRIMERO: La extinción de la relación arrendaticia, existente entre ambas partes. SEGUNDO: La entrega del inmueble, consistente de un galpón, ubicado en el pasaje LOS MOLINOS, detrás de pollos en brasa Los Molinos, municipio Milla, Distrito Libertador del estado Mérida, totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente de los servicios públicos. TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, enero y febrero de 2.010, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. CUARTO: Al pago de las costas y costos procesales, prudencialmente calculadas por éste tribunal. Solicitan se decrete medida de secuestro sobre el inmueble de su propiedad, consistente de un galpón antes identificado, para que dicho inmueble sea entregado en calidad de depositario-propietario.
Estiman la presente demanda en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.680,00).
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPOTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PROCEDIO A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Señala la acá accionante, en su condición de arrendadora, incoó la presente demanda, alegando insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, así pues afirman que la parte accionante expone en su escrito libelar que desde el mes de enero al mes de diciembre del año 2.009 hasta el mes de febrero del presente año, su representada no ha pagado los correspondientes cánones de arrendamiento, el monto de los cánones de arrendamiento son de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00). Hechos admitidos: Es cierto que entre las partes contratantes existe una relación arrendaticia, cuyo objeto es el bien locatado, plenamente descrito en autos.
Hechos que niegan:
A) Vigencia del contrato: Niegan que la relación arrendaticia, existente entre ambas partes, haya sido concertada por el termino de seis (06) meses, puesto que la misma, fue pactada por el lapso de un (1) año, contado desde el 01 de octubre del año 1.996, según la cláusula segunda del contrato.
B) Que la arrendataria no haya pagado los cánones de arrendamiento: Niegan que la EMPRESA “AUTODIAGNÓSTICO FRANK S.R.L”, identificada en autos, en su condición de ARRENDATARIA, haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2.009 hasta el mes de febrero del presente año, toda vez, que será demostrado en la oportunidad correspondiente, que dichos cánones demandados hasta el mes de septiembre del año 2.009, fueron pagados por el ciudadano SILFREDO DESEO PUENTE, titular de la cédula de identidad N° V- 2.457.131, quien funge en el contenido del contrato del bien locatado mencionado en la condición de FIADOR Y PRINCIPAL PAGADOR, y por tanto, para efectos legales, no ha de interpretarse como un tercero en esta relación arrendaticia, y desde el mes de octubre del año 2.009, hasta la presente fecha han sido consignados los cánones de arrendamiento correspondientes, por el representante legal de la empresa en el expediente de consignación N° 460 llevado por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Hechos que rechazan:
a) Tipo de contrato: A todo evento procesal rechazamos la previa calificación que la parte arrendadora-accionante hace del comentado contrato de arrendamiento, toda vez, que en el contenido de la cláusula segunda se estipula que el mismo “SERÁ RENOVABLE”, con lo cual, a la luz del derecho y siempre en beneficio del débil jurídico como lo es el arrendatario, ha de interpretarse que no existe en el citado contrato una determinación expresa del termino FIJO, más todo lo contrario, se admite que el mismo se renueve, con lo que afirman estar en presencia de un contrato a tiempo determinado.
b) La tácita reconducción del contrato: En un mismo orden de ideas, rechazan que la presente relación arrendaticia haya operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, toda vez, que de la sana interpretación de la ya comentada cláusula segunda del contrato es ajustado al derecho concluir, que el mismo se renueva automáticamente, mientras no haya una manifestación en contrario de alguna de las partes contratantes.
c) La pretensión de la accionante: Rechazan la pretensión solicitada por la ciudadana STELLA PALACIOS DE TORRES, en el ejercicio de la presente acción de desalojo, ya que si de la sana y correcta interpretación del ya comentado contrato de arrendamiento, se concluye que el mismo es a tiempo determinado.
d) El monto actual del canon de arrendamiento: Rechazan lo expuesto por la parte accionante, en lo relativo a que el monto del canon de arrendamiento es por la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00), puesto que es del caso y por imposición de la ARRENDADORA, que el monto del canon de arrendamiento lo incrementó de manera paulatina hasta llegar a la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cantidad esta impuesta desde el mes de enero de 2.009, todo según aparece reflejado en los recibos de pago de los meses de enero a septiembre de 2.009, y monto este que ha venido consignando su representada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, expediente número 460.
e) La insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento: Rechazan que su representada esté en un estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.009, así como, los meses de enero y febrero del año 2.010, lo expuesto lo fundamentan en las siguientes razones:
• El pago realizado de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.009, hechos por el ciudadano SILFREDO DESEO PUENTE, quien funge en el contenido del contrato en la condición de fiador y principal pagador, razón por la cual , los recibos de pago de los referidos meses del año 2.009, fueron emitidos a nombre del pagador fiador, el ciudadano SILFREDO DESEO PUENTE, y en los mismos se expresa que fueron emitidos por concepto de pago del alquiler del galpón industrial, ubicado en el pasaje los molinos, es decir, el bien locatado. Ahora bien, es del caso, que para el fiel cumplimiento de las obligaciones de “LA EMPRESA AUTODIAGNÓSTICO FRANK S.R.L.”, se le exigió a la acá ARRENDADORA, la ciudadana STELLA PALACIOS DE TORRES, que los recibos de pago, correspondientes a los meses del año 2.009, ya expedidos, reflejaran de la ARRENDADORA los datos de su registro de información fiscal (RIF) y que en el mismo recibo se discriminara la cuota parte que por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) debe pagar la empresa, siendo entonces, que de tanta insistencia, no es sino en el transcurso del mes de septiembre del año 2.009, cuando la ciudadana STELLA PALACIOS DE TORRES, se apersono por ante el bien locatado y les solicito que le entregaran los originales de dichos recibos de pago dado que ella no guardaba copias de los mismos, y en esa oportunidad se le hizo entrega de los originales de esos recibos, conservando su representada solo unas copias fotostáticas de los mencionados recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.009, sin que hasta la presente fecha la arrendadora cumpliera con la obligación de emitir nuevos recibos con las especificaciones de ley.
• Dado a que en el transcurso de los primeros días del mes de noviembre del año 2.009, la acá accionante-arrendadora, STELLA PALACIOS DE TORRES, se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento del mes de octubre del año pasado, fue por lo que en el mismo transcurso del mes de noviembre de 2.009, el representante legal de la ARRENDATARIA, acudió por ante el juzgado primero de los municipios libertador y santos Marquina y efectúo la consignación del referido canon de arrendamiento, según expediente de consignación N° 460, consignaciones estas que se han venido realizando, para cumplir así, los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.009 y a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2.010.
De esta manera es que ruegan a este tribunal, que una vez demostrado como ha de ser, que la empresa está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y dado a la fraudulenta y maliciosa conducta de la accionante, al querer cobrar unas sumas de dinero ya pagadas, declare sin lugar la presente demanda.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento que fuera notariado y suscrito por los aquí justiciables, consignado junto al escrito de demanda y que riela a los folios 12 y 13. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de dicho instrumento se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables sobre un bien inmueble suficientemente identificado, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Ahora bien, expresa la cláusula segunda del mencionado contrato, que su vigencia es de un (1) año, contado a partir del primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), renovable siempre y cuando las partes de común acuerdo lo establezcan por escrito, sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia la existencia de algún documento que ponga de manifiesto la voluntad de las partes en prorrogar dicho contrato. En consecuencia, es preciso señalar que en los contratos con plazo o término prefijado, llegada la fecha de vencimiento, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua), en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la TÁCITA RECONDUCCIÓN. En el caso bajo estudio, la relación contractual inició en fecha primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), con una vigencia de un (1) año, sin que las partes manifestaran por escrito la renovación del mismo, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.614 de la Norma Civil Sustantiva, declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la insolvencia en que incurrió la parte demandada en el presente juicio, tal y como se comprueba de las consignaciones arrendaticias realizadas de forma extemporánea por tardía, en contravención a los previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, fuera del lapso de los quince (15) días siguientes al último día de cada mes (que fue lo convencionalmente pactado); señala el promovente que el arrendatario pagó tardíamente el canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009), puesto que el pago de los meses de octubre y noviembre de dos mil nueve (2009) lo realizó conjuntamente en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente número 460 y el pago mes de diciembre de dos mil nueve (2009) lo realizó en fecha treinta y uno (31) de diciembre del referido año. Ahora bien, a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia o no, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de la disposición establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
A los efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 55 de fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), expediente número 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Inmobiliaria 200555 C.A. en Solicitud de Revisión, estableció:
“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces”.
De la norma transcrita y del análisis efectuado por la Sala Constitucional, se desprende entonces que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras, establecido como fue el pago por mensualidades vencidas, se tiene que:
1.- En lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de OCTUBRE-2009, los quince (15) días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizan en fecha 15-NOVIEMBRE-2009. En este sentido, siendo que fue en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), cuando consta el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de OCTUBRE de dos mil nueve (2009), es por lo que dicho pago se efectuó de manera EXTEMPORÁNEA. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- En lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de NOVIEMBRE-2009, los quince (15) días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizan en fecha 15-DICIEMBRE-2009. En este sentido, siendo que fue en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), cuando consta el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de NOVIEMBRE de dos mil nueve (2009), es por lo que dicho pago se efectuó de manera cónsona con la norma establecida, por lo que, en lo que se refiere a éste período arrendaticio, se debe tener al arrendatario en estado de solvencia, esto en atención al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- En lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de DICIEMBRE-2009, los quince (15) días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizan en fecha 15-ENERO-2010. En este sentido, siendo que fue en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), cuando consta el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de DICIEMBRE de dos mil nueve (2009), es por lo que dicho pago se efectuó de manera cónsona con la norma establecida, por lo que, en lo que se refiere a éste período arrendaticio, se debe tener al arrendatario en estado de solvencia, esto en atención al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en atención y consideración al razonamiento expuesto, se debe concluir que el arrendatario – demandado, sólo se encuentra en estado de insolvencia con el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de OCTUBRE 2009, por haberse efectuado el mismo de manera extemporánea. En consecuencia, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la confesión judicial en que incurrió la parte demandada, al haber realizado el pago del canon de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de dos mil nueve (2009), de forma única y conjunta el mismo día, colocando en estado de insolvencia al arrendatario, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
En decisión de fecha dos (2) de octubre de dos mil tres (2003), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció:
“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.
De igual manera, con relación al libelo de la demanda, que puede igualmente aplicarse a la contestación a la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. (omissis)” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo, en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, que si bien se refiere al libelo de la demanda, también le es aplicable a la contestación de la demanda, en la que la Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis...) en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
Por lo tanto, los escritos de contestación de la demanda no constituyen prueba alguna, ni tampoco de la contestación se puede alegar una confesión, ya que tal escrito contiene pretensiones procesales y lo único que puede derivarse de la contestación de la demanda son las defensas de fondo, los argumentos defensorios, los hechos alegados y los hechos admitidos. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento de fecha siete (7) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), autenticado ante la Notaría Pública Primera, suscrito por los justiciables. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de dicho instrumento se desprende la relación contractual arrendaticia de carácter INDETERMINADO existente entre los justiciables sobre un bien inmueble suficientemente identificado, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanado de la ciudadana STELLA PALACIOS DE TORRES. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que el demandante de autos no impugnó ni desconoció el recibo de pago en cuestión, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del recibo de pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de dos mil tres (2003), emanado de la ciudadana STELLA PALACIOS DE TORRES. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que el demandante de autos no impugnó ni desconoció el recibo de pago en cuestión, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del recibo de pago del canon de arrendamiento del mes de enero de dos mil nueve (2009), emanado de la ciudadana STELLA PALACIOS DE TORRES. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio dado que el demandante de autos no impugnó ni desconoció el recibo de pago en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del recibo de pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de dos mil nueve (2009), emanado de la ciudadana STELLA PALACIOS DE TORRES. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio dado que el demandante de autos no impugnó ni desconoció el recibo de pago en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las copias simples de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil nueve (2009), cuyos originales fueron emanados de la ciudadana STELLA PALACIOS DE TORRES, en su carácter de arrendadora. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante a través de diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) y que riela al folio ciento veintiséis (126), impugna y desconoce en tiempo hábil los recibos aquí promovidos en copia simple por la parte demandada. En este sentido, señala el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Finalmente, señala el encabezado del artículo 445 del mismo texto adjetivo civil:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se desprende que la parte demandada promoviera la prueba de cotejo o la de testigos, en todo caso, a los efectos de hacer valer los documentos promovidos e impugnados por la actora. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle ningún valor probatorio a tales copias fotostáticas. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas del expediente de consignación número 460, llevado por el Juzgado primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre de dos mil nueve (2009) y enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil diez (2010). En atención a la referida prueba y tal como ya fue establecido en la parte motiva del presente fallo, se debe concluir que el arrendatario – demandado, sólo se encuentra en estado de insolvencia con el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de OCTUBRE 2009, por haberse efectuado el mismo de manera extemporánea; sin embargo se pone de manifiesto su solvencia en lo que respecta a los meses de noviembre, diciembre de dos mil nueve (2009) y enero, febrero de dos mil diez (2010), señalados por el actor como insolutos. En consecuencia, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Exhibición de Documentos, solicitando se intime a la demandante, ciudadana STELLA PALACIOS DE TORRES, para que exhiba los originales de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil nueve (2009), cuyas copias simples fueron promovidas igualmente en el presente juicio. En este sentido, esta Juzgadora evidencia que al folio ciento treinta y tres (133) riela acta de fecha seis (6) de julio de dos mil diez (2010), levantada por este Tribunal en ocasión de celebrarse el acto de Exhibición de Documentos, en la que la a la demandante, ciudadana STELLA PALACIOS DE TORRES, señala que no puede exhibir unos documentos que no tiene en su poder. También es preciso señalar que los documentos de los cuáles se pide su exhibición fueron oportunamente impugnados y desconocidos por la actora, sin que el demandado promoviera de conformidad con el artículo 445 de la Norma Civil Adjetiva, la prueba de cotejo o la de testigos para hacer vale los mismos.
A los efectos, la parte in fine del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala,
“Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen”.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juzgadora dictamina que los documentos de los cuales se pide su exhibición, no se encuentra en posesión de la demandante, máxime cuando fueron impugnados por esta, sin que el demandado haya procedido de conformidad con el artículo 445 ejusdem. En consecuencia, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado existente entre los justiciables sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos, por lo que ambos se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) Y ENERO, FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, precisamente de la cláusula tercera el contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150, 00). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, de las actas se evidencia que la parte demandada se encuentra solvente respecto al pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO 2009, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2009 Y ENERO, FEBRERO 2010, señalados por el actor como insolutos; sin embargo, la accionada de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, respecto a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de CINETO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00), adeudando por tal concepto la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.050,00). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente y dado que la arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) y la extemporaneidad en el pago del mes de OCTUBRE-2009 cada uno a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00), es por lo que resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.793.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 73.755, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCISCO DE JESÚS TORRES RODRÍGUEZ y STELLA PALACIOS DE TORRES, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 679.484 y V -8.034.977, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de parte arrendadora – propietaria, contra la sociedad mercantil “AUTODIAGNÓSTICO FRANK, S.R.L.”, debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (6) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 68, tomo A-6, representada por el ciudadano FRANK REINALDO PARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 10.105.437, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representado por los Abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, EUCARI SAAVEDRA YÉPEZ y ROSMARY CAROLINA DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V -4.965.578. V- 4.916.108 y V- 15.427.726, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 36.601, 53.432 y 115.295, en su orden del mismo domicilio y jurídicamente hábiles, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el constituido por un galpón ubicado en el Pasaje Los Molinos, detrás de Pollos en Brasa Los Molinos, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así mismo, se condena a la parte demandada – perdidosa en pagar a la parte actora la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.050,00), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00). Así mismo, se autoriza a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 460. Por la naturaleza del fallo, dada la falta de un vencimiento total, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI. B.
Se libraron boletas de notificación
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la Mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-
SRIA
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