EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º
Vista la diligencia de fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), suscrita por el Abogado en ejercicio DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 14.401.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 92.895, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, parte actora en la presente causa, a través de la cual señala que por cuanto no fue posible la citación de la parte demandada, dado que la misma no se encuentra en el país, lo cual se evidencia de los movimientos migratorios agregados al expediente, además que no se le conoce apoderado, aunado al hecho que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el presente procedimiento debe continuar por el (sic) procedimiento ordinario, solicitando en consecuencia se anule el Decreto Intimatorio y se ordene la citación por carteles de conformidad con los artículo 223 y 224 ejusdem, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de resolver lo requerido, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión de las actas procesales, se desprende que la presente acción fue incoada por los Abogados en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, todos identificados en autos, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLES REYES, igualmente identificado en autos, en contra de los ciudadanos MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA y CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, identificados en autos, por COBRO DE BOLÍVARES VIA PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, demanda que fuera admitida por éste Juzgado a través de auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), agregado al folio veintisiete (27). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Igualmente, de la revisión exhaustiva del presente expediente se desprende que al folio cuarenta y tres (43) y siguientes, obra agregado oficio del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a través del cual informan a este Tribunal que los ciudadanos MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA y CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, registran movimientos migratorios, anexando a los efectos hojas de datos certificados de los registros, desprendiéndose de los mismos que ambos ciudadanos salieron del país en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), sin que hasta la fecha del informe remitido a este Despacho se haya registrado su ingreso al país. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: A los efectos, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (subrayado de quien suscribe el presente fallo).
Así mismo, el artículo 643 ejusdem, señala:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
En consecuencia, siendo que los ciudadanos MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA y CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, parte demandada en la presente causa, no se encuentran presentes en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y no se conoce apoderado judicial de los mismos, es por lo que tal hecho, de conformidad con las normas señaladas, hace sobrevenir la INADMISIBILIDAD de la acción incoada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: En cuanto al petitorio de la parte accionante, respecto a que dada la extraterritorialidad de los demandados se debe anular el decreto intimatorio y seguir los trámites por el procedimiento ordinario, ordenando en consecuencia la citación de los accionados carteles de conformidad con los artículo 223 y 224 ejusdem, esta Juzgadora hace la siguiente consideración:
El artículo 652 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
De lo expuesto se infiere que, actuando en franco apego a la normativa que rige el Procedimiento por Intimación, es sólo luego de estar legalmente intimada la parte demandada y formulada su oposición al decreto intimatorio en tiempo hábil que, posterior a la contestación de la demanda, la controversia se tramitará por el procedimiento ordinario o breve, esto en atención a la cuantía, por lo que en el caso de marras mal se puede acordar la petición del accionante, ya que se materializaría una transgresión de las normas procedimentales que generan consecuentemente la violación de preceptos constitucionales tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el quebrantamiento del principio de igualdad procesal dispuesto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón a las consideraciones efectuadas, es por lo que esta Juzgadora NIEGA LO SOLICITADO por la parte accionante. Y SÍ SE DECLARA.
Consecuentemente, en atención a todo lo expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda incoada por los Abogados en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, todos identificados en autos, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLES REYES, igualmente identificado en autos, en contra de los ciudadanos MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA y CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, identificados en autos, por COBRO DE BOLÍVARES VIA PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, por encontrarse la parte demanda fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, esto en atención a lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las parte actora o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
Se Libro Boleta de Notificación.-
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