EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).

200º y 151
SOLICITANTE: REINA LUCERO, venezolana, mayor de edad, sin cédula, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MERCEDES EUNICES SANTAMARÍA, titular de la cédula de identidad No V-4.219.208 e inscrita en el inpreabogado bajo el No 67.086, de este mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD No 6821
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), se recibió escrito de solicitud presentado por la abogada MERCEDES EUNICES SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.219.208, inscrito en el inpreabogado bajo el No 67.086, domiciliada en el Estado Mérida y civilmente hábil en su carácter de abogada asistente de la ciudadana REINA LUCERO, venezolana, mayor de edad, sin cédula, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO , porque existe un error material en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha Diez (10) de Mayo de 2.010, se ordenó librar edicto para que sea publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha Siete (7) de Junio del año 2010, la alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, (folio 17). La ciudadana MARY JOSEFINA CHÁVEZ, asistida de abogado, consigna un ejemplar del diario EL NACIONAL. Culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que ha pesar de ser mayor de edad, le ha sido imposible sacar la cédula de identidad por ante el organismo competente ONIDEX, quien en todo momento le ha manifestado que debido al error material que tiene su partida de nacimiento, relacionada con el apellido de su madre, a quien le colocaron como primer apellido VIELMA, al momento de hacer su presentación ante el ciudadano prefecto, cuando lo cierto es que su progenitora solamente tiene un solo apellido el cual es CHÁVEZ, como aparece correctamente escrito en su cédula de identidad así: MARY JOSEFINA CHÁVEZ y, le exigen realizar su rectificación de partida. Ahora bien, fue presentada por ante el Prefecto Civil del municipio Foráneo Rafael Pulido Méndez del estado Mérida, tal como consta de la partida de nacimiento N° 338, folio 19 y vuelto, donde consta que nació en el Hospital I de Caja Seca, el día 06 de enero de 1.991, que fue presentada por su progenitora la ciudadana MARY JOSEFINA VIELMA CHÁVEZ. Pero es el caso, de que la mencionada partida de nacimiento contiene un error material, ya que el funcionario encargado de extenderla le coloco incorrectamente el primer y único apellido de su madre, al colocar VIELMA, cuando debió escribir su primer y único apellido el cual escrito correctamente es CHÁVEZ y, no VIELMA, como aparece incorrectamente colocado en el acta de nacimiento. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal, para de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, sea subsanado el error material existente en dicha acta, pues le crea problemas a su mandante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. La rectificación que solicita es el primer y único apellido de su madre que aparezca correctamente presentado, es decir: CHÁVEZ y, no como erróneamente aparece en la partida: VIELMA CHÁVEZ. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana REINA LUCERO VIELMA CHÁVEZ, que se encuentra inserta en la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Rafael Pulido Méndez del estado Mérida, año 1.991 bajo el No 338.
SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARY JOSEFINA CHÁVEZ, que se encuentra inserta en la Prefectura Civil del Municipio Zerpa, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, año 1.958 bajo el No 191.
TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARY JOSEFINA CHÁVEZ.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el apellido correcto de la madre de la solicitante es MARY JOSEFINA CHÁVEZ, como aparece en los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento de la solicitante REINA LUCERO, el cual se encuentra erróneamente escrito como MARY JOSEFINA VIELMA CHÁVEZ, siendo de este modo lo correcto MARY JOSEFINA CHÁVEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente el apellido de su madre se escribe correctamente de la siguiente manera , MARY JOSEFINA CHÁVEZ, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error material, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Partida de Nacimiento, en los términos que quede asentada en dicha acta de nacimiento expedida por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO FORÁNEO RAFAEL PULIDO MÉNDEZ DEL ESTADO MÉRIDA, el cual quedo anotada bajo el No 338, folio 19 al vuelto, del año 1.991, el apellido correcto de la madre de la solicitante es CHÁVEZ, y no VIELMA CHÁVEZ. Es decir, en la forma adecuada tal como lo demostró suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la abogado MERCEDES EUNICES SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.219.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 67.086, domiciliada en el Estado Mérida y civilmente hábil, abogada asistente de la ciudadana REINA LUCERO, venezolana, mayor de edad, sin cédula, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, precisamente de la partida de nacimiento expedida por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO FORÁNEO RAFAEL PULIDO MÉNDEZ DEL ESTADO MÉRIDA, el cual quedo anotada bajo el No 338, folio 19 al vuelto, del año 1.991 y en su duplicado de los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el apellido correcto de la madre de la solicitante es CHÁVEZ y no es VIELMA CHÁVEZ. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión a la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO FORANEO RAFAEL PULIDO MÉNDEZ DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Nueve (09) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO


LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

SRIA