EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).

200º y 151º
Vista la solicitud cabeza de autos interpuesta por el ciudadano SAÚL RESTREPO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.050.236, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CLÍMACO MONSALVE OBANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 18.945, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, conforme a la cual requieren se le declare TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, en virtud de que exponen que Dichas mejoras que ha construido, y que invoca, es a los fines de obtener TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre una casa de habitación sobre una parcela de terreno propiedad de la sucesión del ciudadano JUAN CLÍMACO MONSALVE UZCATEGUI, fallecido ab-intestato. Esta parcela de terreno tiene una superficie de seis metros cuadrados (6 mts) de frente por catorce metros cuadrados (14 mts) de fondo. La casa de habitación se distingue con el N° 7-11 de la nomenclatura municipal y está situada en el sector “Vega de la Isla” Vereda 7 del Barrio “Andrés Eloy Blanco” de la Parroquia de Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son: Por el frente: con vereda siete. Por el fondo: con casa propiedad de SANTIAGO SANTIAGO. Por el costado derecho: con propiedad de la ciudadana ALEXANDRA MONSALVE GUZMÁN. Por el costado izquierdo: con casa propiedad del ciudadano EUGENIO ARAQUE. La fabricación de la casa de habitación fue realizada con muro de contención de piedras, cemento, cabillas, mallas, vigas de riostra, pisos de cemento y terracota, paredes de bloques de cemento terminadas, puerta y ventanas de hierro y vidrio, techo de acerolit, tubos de 2x1. El referido inmueble está distribuido y conformado por Tres (3) habitaciones, cocina, sala de recibo, y comedor, Dos (2) baños, patio de servicio con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas servidas y aguas blancas. A fin de asegurarse el derecho de propiedad sobre las construcciones y edificaciones a que se contrae este justificativo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se sirva declarar a su favor las indicadas actuaciones, solicita interrogar a los testigos que en la oportunidad legal presentará al tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades legales. Este Tribunal considera las testimoniales rendidas por las ciudadanas GAUDENCIA GUZMÁN DE MONSALVE Y JEANETT COROMOTO TREJO DE GUZMÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.004.569 y V-8.043.134, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, evacuadas ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes declararon que si conocen de vista, trato y comunicación al aquí solicitante y si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que ha construido a su propia y única expensa, habiendo sufragado íntegramente los gastos, todos los costos por materiales y mano de obra invertida en la misma, también que la referida casa de habitación se encuentra sobre un terreno adquirido de la sucesión del ciudadano JUAN CLÍMACO MONSALVE UZCATEGUI, así como que les consta que la construcción tiene un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000). De las declaraciones rendidas por los testigos, plenamente identificados, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes, por tal razón este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTE las pruebas presentadas para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor SAÚL RESTREPO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.050.236, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, sobre las bienhechurías allí construidas y aquí descritas, configurándose este decreto en TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE DICHAS MEJORAS A FAVOR DE SAÚL RESTREPO GONZÁLEZ, anteriormente identificado. Se dejan a salvo los derechos de terceras personas. Déjese constancia en el Libro Diario DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03-


SRIA