REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-----------------------

V I S T O S: Sin Informes de las partes.

En fecha 19 de Octubre de 2010, la ciudadana MARIA ALVA VOLCANES VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 10.036.036, domiciliada en el Sector El Salado de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, en su condición de legitima madre de los adolescentes (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogado CLEDDI DEL CARMEN LOBO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.913.603, en su condición de Miembro del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Mérida, según Gaceta Municipal Año XIV N° 03 Extraordinario de fecha 31 de Diciembre del año 2003 y Resolución del Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitó FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, conforme a lo establecido en los Artículos 8 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano JOSE MERCEDES RIVERO ANDRADE.---------------------------------------------
DOCUMENTACION: Acompaña la parte demandante a la solicitud los siguientes documentos: a) Copias de las cédulas de Identidad de la demandante MARIA ALBA VOLCANES VILLARREAL y del demandado JOSE MERCEDES RIVERO ANDRADE. b) Partidas de Nacimiento números 185, 75 y 265 correspondientes a los adolescentes (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, expedidas por el Registro Civil de la Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida en fechas 05 de Octubre de 2010. c) Copia simple del Informe Médico Genético Provisional del niño JESUS YOEL RIVERO VOLCANES, suscrito por los doctores de Genética Medica, adscritos a la facultad de Medicina de la Universidad de los Andes de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.--------------------------------------------
La solicitud en referencia fue admitida en fecha veinte de Octubre de dos mil diez, acordándose la citación del ciudadano JOSE MERCEDES RIVERO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.403.282, domiciliado en el sector Los Llanitos de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, para que compareciera por ante este Juzgado, al TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de su citación, a las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) asistido de Abogado, a los fines de dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención que le sigue la ciudadana MARIA ALBA VOLCANES VILLARREAL, ya identificada, con el entendido que el Juez intentara la conciliación entre las partes a las diez de la mañana (10:00a.m.), y de no lograrse la misma se procedería a abrir el acto de contestación de la solicitud, y se entendería abierto a pruebas el procedimiento hayan o no comparecido las partes, se libraron recaudos de citación y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva.-------------------------------
Al folio diecinueve (19) del Expediente corre inserto auto de medida cautelar de embargo, que recae sobre bienes muebles que sean propiedad del demandado JOSE MERCEDES RIVERO ANDRADE.----------------
En fecha veintiocho de Octubre de dos mil diez, mediante diligencia el ciudadano ALEXI JOSE ANDRADE VILLARREAL, Alguacil de este Tribunal, consigno debidamente firmada la boleta de Citación del ciudadano JOSE MERCEDES RIVERO ANDRADE.------------------------------
En fecha 13 de Octubre de 2010, a las DIEZ de la mañana, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre los ciudadanos MARIA ALBA VOLCANES VILLARREAL Y JOSE MERCEDES RIVERO ANDRADE, ampliamente identificados en autos, no se hizo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se abrió el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes promovieran las pruebas que estimaran convenientes.----------------------------------
A los folios treinta (30) al treinta y uno (31), del presente Expediente, corre inserto el Informe Social de la ciudadana MARIA ALBA VOLCANES VILLARREAL, presentado por el Licenciado OMAR SANTIAGO, Promotor Social del Hospital I Rafael Rangel de Timotes, Estado Mérida.--------------------------------------------------------------
En la oportunidad legal para promover pruebas, ninguna las partes, hizo uso de tal derecho.-------------------------------------
En fecha 15 de Noviembre del corriente año 2010, este Tribunal dice “VISTOS” y entró en términos para decidir la presente causas.---
Este es el historial de la presente causa y el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: ------------------------

P R I M E R O:

Mediante formal escrito de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, la ciudadana MARIA ALBA VOLCANES VILLARREAL, debidamente asistida por la Abogado CLEDDI DEL CARMEN LOBO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.913.603, en su condición de Miembro del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Mérida, según Gaceta Municipal Año XIV N° 03 Extraordinario de fecha 31 de Diciembre del año 2003 y Resolución del Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, demandó al ciudadano JOSE MERCEDES RIVERO ANDRADE, ambas partes debidamente identificadas.-------------------------------------------------------
Narra la parte demandante en su solicitud, que “...es madre legitima de los adolescentes (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, siendo su padre JOSE MERCEDES RIVERO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.403.282, domiciliado en el sector Los Llanitos de esta población de Timotes y hábil…”, “…que el padre de sus hijos posee derechos y acciones sobre una vivienda para habitación y un lote de terreno, según se evidencia en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 06 de Septiembre de 2007, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre …”, “…que demuestra que tiene suficiente recursos económicos como para colaborar en la manutención de sus hijos…”, “….que de manera voluntaria no lo hace, situación que la obliga a solicitar una fijación de obligación alimentaria a favor de sus tres hijos en referencia, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), MENSUALES para cada uno de los hijos, más dos bonos especiales para cada uno de los hijos pagaderos en los meses de Julio y Diciembre de cada año en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo). “…que por las razones antes expuestas y como quiera que los Artículos 5, 12, 30, 365, 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la Obligación Alimentaria y visto en concordancia con los Artículos 7 y 8 ejusdem, es por lo que acude a esta autoridad en beneficio de los adolescentes (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano JOSE MERCEDES RIVERO ANDRADE.”, “La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), MENSUALES, para sus tres hijos por concepto de obligación de manutención”. “Que se fijaran dos (02) Bonos especiales individuales en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo), para sus tres hijos, pagaderos en los meses de Agosto y Diciembre de cada año”. “Que se fijara un aumento proporcional anual al veinte por ciento (20%) del salario mínimo….” “Que se decretara medida de embargo de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sobre bienes propiedad del demandado que al efecto señalare en el momento de practicar la misma…” “Que se fijara una obligación provisional vista la urgencia del caso…”.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y substanciada, conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley”.

S E G U N D O:

Dicho lo anterior este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
A.-) En cuanto al caso en particular que nos ocupa y planteada como está a la consideración de este Tribunal, el monto con lo que el padre debe contribuir con la obligación de manutención para con sus hijos, además que en la familia en cuestión, los solicitantes, son de escasos recursos económicos, aunado a ello la condición especial de salud en que se encuentra el niño JESUS YOEL RIVERO VOLCANES, el cual requiere no solo cuidados especiales sino mayores gastos por concepto de tratamiento médico, traslado, dedicación de la madre casi exclusivo para atenderlo, según se evidencia del respectivo informe socio-económico e informe medico Genético, anexo al presente expediente. Nuestra legislación contempla que los padres tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 365 el contenido de la obligación en mención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio que establece la Ley.
B.-) En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada a tal efecto corren insertas en el presente expediente las partidas de nacimiento números 268, 138 y 256 correspondientes a los adolescentes (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, expedidas por el Registro Civil de la Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida en fechas 05 de Octubre de 2010, los cuales se encuentran en etapa de crecimiento, desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quines tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez.

TERCERO:

La parte demandante acompañó la solicitud con las siguientes documentales:
Acompaña la parte demandante a la solicitud los siguientes documentos: a) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento números 268, 138 y 256 de fechas 03 de Febrero de 2006, 06 de Mayo de 2005 y 20 de Julio de 2006, correspondientes a los adolescentes (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, expedidas por el Registro Civil de la Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida en fecha 05 de Octubre de 2010. El Tribunal les da pleno valor probatorio por ser expedidas por funcionarios legalmente autorizados para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente, las mismas vienen a demostrar la filiación de los adolescentes y el niño con el ciudadano JOSE MERCEDES RIVERO ANDRADE, identificado en autos.-----------------
En cuanto al Estudio socioeconómico, realizado por el Servicio de Desarrollo y Promoción Social del Hospital Rafael Rangel con sede en esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida a la ciudadana MARIA ALBA VOLCANES VILLARREAL. El Tribunal le da pleno valor a su contenido.-----------------------------------------------
La parte demandante y demandada, en su debida oportunidad legal no promovieron pruebas, tal y como se evidencia del estudio minucioso de los autos que conforman el presente expediente, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la citada parte demandada no cumplió con su obligación.----------------------------------------------------------
Con la confesión ficta de la parte demandada. En efecto al no haber dado contestación a la solicitud la parte demandada en el plazo señalado en la solicitud propuesta en su contra se le debe tener por confeso en todos y cada uno de los términos señalados en el escrito de solicitud, por no ser contrario a derecho los pedimentos formulados en el mismo, de conformidad con lo expresamente establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados y demuestran que el ciudadano JOSE MERCEDES RIVERO ANDRADE, ya identificado posee, capacidad económica para sufragar la obligación de Manutención solicitada. En tal virtud con los elementos de Juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma CON LUGAR. Y ASI SE ESTABLECE.-------------------------------------------

D E C I S I O N:

En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, 7, 8, 30, 87, 88, 365, 366, 369, 375, 376 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo N° 5.266, de fecha 02 de Octubre de 1998, este Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD POR FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana MARIA ALBA VOLCANES VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-10.036.036, domiciliada en el Sector El Salado de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, en su condición de madre legitima de los adolescentes (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente debidamente asistida por la abogado CLEDDI DEL CARMEN LOBO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.913.603, en su condición de Miembro del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Mérida, según Gaceta Municipal Año XIV N° 03 Extraordinario de fecha 31 de Diciembre del año 2003 y Resolución del Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, en contra del ciudadano JOSE MERCEDES RIVERO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.403.282, domiciliado en el sector Los Llanitos de esta población de Timotes y hábil. En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención: PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) MENSUALES por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, lo que equivale a la fracción de treinta y seis con setenta y siete por ciento (36.77%) de un salario mínimo. SEGUNDO: Igualmente los dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), para los tres (03) hijos, pagaderos los quince de estos meses, para que el padre contribuya con los gastos escolares y los gastos decembrinos de cada uno de los hijos. TERCERO: Y se fija un aumento proporcional anual del un veinte por ciento (20%), sobre el monto mensual acordado en la obligación de manutención y bonos especiales antes fijados de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro N° 01750027930010057364, aperturada para tal fin, a nombre de este Tribunal y de la ciudadana MARIA ALBA VOLCANES VILLARREAL, ya identificada en nombre y representación de sus hijos, en la Entidad Bancaria Bicentenario. CUARTO: Se deja sin efecto la obligación de Manutención establecida provisionalmente mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2010.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.------------------------------------------------
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes al diecinueve días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------
EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las once de la mañana.-
EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/DVL/cchd*
Exp. N° 2010-359