LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SOLICITANTES: JOSE VICENTE PAREDES BRICEÑO Y GISLEN RAMIREZ DAVILA, ASISTIDOS DE ABOGADO.-
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A (AMBOS CÓNYUGES).
PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, de fecha 27 de Octubre de 2010, en virtud del cual los ciudadanos JOSE VICENTE PAREDES BRICEÑO y YURI GISLEN RAMIREZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.460.298 y V-17.832.286 en su orden respectivo, domiciliados, él en la calle Bella Vista, casa N° 1-58, ella en la avenida Sucre de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MILICEN L. SOUBLETT SUTIL, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 91.093, titular de la cédula de identidad N° V-11.517.703, de este domicilio y hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 27 de Octubre de 2010, fue admitida la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir norma expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JOSE VICENTE PAREDES BRICEÑO y YURI GISLEN RAMIREZ DAVILA. Se ordenó librar boleta de notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a correr el lapso legal de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, mas UN (01) DIA concedido como término de distancia, para que hiciera o no las observaciones que estimara pertinentes en relación a este proceso y vencido el mismo, el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO solicitado, en el DUODÉCIMO (12) DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso otorgado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. Debidamente notificada la Abogado VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Especial Décima Quinta (A) del Ministerio Publico del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en el expediente en fecha 14 de Abril de 2.010, sin realizar ningún observación en cuanto a la acción incoada por los cónyuges, la cual deberá regirse por las cláusulas establecidas en la solicitud. A tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA:
Consta en autos en original copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE VICENTE PAREDES BRICEÑO y YURI GISLEN RAMIREZ DAVILA, expedida por la REGISTRADORA CIVIL DE LA POBLACION PUEBLO LLANO MUNICIPIO DEL MISMO NOMBRE DEL ESTADO MERIDA, correspondiente al año 2004, signada bajo el N° 20. En la solicitud los cónyuges ciudadanos JOSE VICENTE PAREDES BRICEÑO y YURI GISLEN RAMIREZ DAVILA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los Artículos 185-A, 186 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada por los ciudadanos JOSE VICENTE PAREDES BRICEÑO y YURI GISLEN RAMIREZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.460.298 y V-17.832.286 en su orden respectivo, domiciliados, él en la calle Bella Vista, casa N° 1-58, ella en la avenida Sucre de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábiles, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA POBLACION DE PUEBLO LLANO MUNICIPIO DEL MISMO NOMBRE DEL ESTADO MERIDA, en fecha 28 de Diciembre de 2004, según acta signada bajo el N° 20.---

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado en el escrito cabeza de las presentes actuaciones que durante la unión conyugal procrearon no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.--------------------------------------
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a le Ley.---------------------------------------
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión a la REGISTRADORA CIVIL DE LA POBLACION DE PUEBLO LLANO MUNICIPIO DEL MISMO NOMBRE DEL ESTADO MERIDA y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su debida oportunidad, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales.---------------

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo las tres de la tarde.
EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA



EXP. Nº 2010-362.-
CESR/ DVL*