---GADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Timotes, cinco (05) de Noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil diez (2010), las Abogadas en ejercicio MERARI SARAI VERGARA CARRILLO Y YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, solteras, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 118.485 y 118.468, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.020.119 y V-15.583.364 respectivamente, domiciliadas en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderadas judiciales de la empresa mercantil “AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonzo” con domicilio en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo 1°, de fecha 28 de Mayo de 1958, posteriormente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado igualmente bajo el N° 78, Tomo 1° de fecha 28 de Mayo de 1958, según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Publica de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 20 de Abril de 2009, inserto bajo el Nº 01, Tomo 83 de los libros respectivos, mediante escrito dirigido a este Tribunal demandan al ciudadano RAFAEL RAMON CASTELLANO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.779.849, domiciliado en el sector Mutus Alto vía La Capellanía de la población de Pueblo Llano, Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábil, por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código Procedimiento Civil.
Las actoras fundamentaron su libelo de demanda en la falta de pago de los referidos instrumentos cambiarios (letras de cambio) anexa, de conformidad con los Artículos 444, 630 del Código de Procedimiento Civil y 1159, 1264 y 1167 del Código Civil, solicitan sea decretado embargo ejecutivo de las mejoras o bienechurìas descritas en el libelo de la demanda propiedad del demandado.---------------------------------
En fecha diez (10) de Agosto de dos mil diez (2010), este Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la demanda.---------------
Al folio doscientos treinta y dos (232) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del de este Tribunal, en la cual hace constar que dichas ciudadanas solo le suministraron los emolumentos para sacar las copias fotostáticas de las letras de cambio y que no es cierto que le hayan suministrado emolumento alguno para los gastos del traslado a objeto de hacer efectiva la citación de la parte demandada.-------------------------------------------------------------

MOTIVA:

Este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “……..También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes:
a) El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación.
b) La indicación de la dirección del demandado para su citación.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se redujeron, en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran, al menos y el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.
Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la misma, y así lo hace constar expresamente este Tribunal al momento de admitirse la demanda.
Ahora bien, tomando en cuenta lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, que este Tribunal acoge, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, se ha establecido que además de las cargas antes mencionadas, subsiste la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, aún en plena vigencia, que consiste en la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe hacer constar el Alguacil en el expediente respectivo.
Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel, hoy derogado, parcialmente, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación jurídica procesal, a saber:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostàtos necesarios para la elaboración de la Compulsa.
c) La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado. ASI SE DECLARA.-------------------
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Ahora bien, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación del demandado, debe proveer al Tribunal de las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado. Además, por imperio del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial debe proporcionar al Alguacil las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado, si este debe hacerse en una dirección que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.-----------------------------------------------------
En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la Justicia se refiere, entre otras cosas, a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la eliminación de todas las otras cargas que con ocasión del proceso surgen para las partes involucradas en el mismo. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------
TERCERA CONSIDERACION: En nuestro Código adjetivo se contemplan dos tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, desde que fue admitida la demanda el día DIEZ (10) de Agosto de dos mil diez (2010), exclusive, hasta la presente fecha han transcurrido TREINTA Y SIETE (37) DIAS, sin que la parte actora hubiese impulsado la Citación de la parte demandada, mediante la consignación oportuna de las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, configurándose el supuesto de hecho establecido en el ordinal 1º del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ha operado la perención de la instancia, la cual se consumó el veintiséis (26) de Octubre de dos mil diez (2010). ASÍ SE ESTABLECE.-----------------------------------------

DISPOSITIVA:

En razón de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la Perención de la Instancia en el presente proceso, con el efecto establecido en el Artículo 271 eiusdem. Notifíquese a la empresa a las Abogadas en ejercicio MERARI SARAI VERGARA CARRILLO Y YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, solteras, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 118.485 y 118.468, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.020.119 y V-15.583.364 respectivamente, domiciliadas en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderadas judiciales de la demandante empresa mercantil “AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonzo” con domicilio en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo 1°, de fecha 28 de Mayo de 1958, posteriormente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado igualmente bajo el N° 78, Tomo 1° de fecha 28 de Mayo de 1958, según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 20 de Abril de 2009, inserto bajo el Nº 01, Tomo 83 de los libros respectivos, de la presente decisión, para que hagan uso de los recursos que consideren pertinentes, que el lapso comenzará a computarse a partir del DECIMO PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos, su notificación, más UN (01) DIA que se les concede como termino de distancia. Líbrense boletas de notificación y por cuanto las demandantes se encuentran domiciliadas en la población de Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Mérida, se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Mucuchíes a fin de que haga efectiva las mismas. ASI SE DECIDE. -----------------------
En relación a la medida de Embargo ejecutivo solicitada por la parte demandante, tanto en el libelo de la demanda como en diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2010, este Tribunal no dicta ninguna providencia por lo anteriormente expuesto. Y ASI SE DECIDE. -----------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.---------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

EL JUEZ:


Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ


EL SECRETARIO:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo la una de la tarde y se libraron las boletas de notificación y se remitieron junto con oficio Nº 2720-285, al ciudadano Juez de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se cumplió con lo demás ordenado.-
EL SECRETARIO:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

EXP. Nº 2010-350