SENTENCIA Nº 91
Exp. 2010-590





JUZGADO DE DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Bailadores.-Bailadores, Dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil Diez (2010).--

200° y 151°

VISTOS.

CAPITULO PRIMERO.
LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE.
Aparece como parte actora el ciudadano JOSÉ REYES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.240.257, civilmente hábil, representado por su apoderada judicial EMEIRA BELANDRIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°V-12.800.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°80.266, domiciliada en esta población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA.
Como parte demandada figura el ciudadano: VICENTE PEREZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.956, civilmente hábil, domiciliado en el sitio denominado Nieto, Aldea La Villa, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistido jurícamente por el Abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°76.425 y hábil, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------




CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

PARTE DEMANDANTE. La parte actora en la presente causa interpuso un libelo de demanda manifestando que le dio en préstamo de uso o comodato una pequeña casa en el sitio denominado Nieto, cuyas medidas y linderos consta en autos, constante de dos habitaciones, una destinada a cocina y comedor, al demandado ciudadano VICENTE PEREZ SANCHEZ para que temporalmente durante el tiempo que laborara sobre el lote de terreno adjunto a la vivienda en condición de medianería este ocupara la vivienda descrita con su familia. La medianería se dio por finalizada el tres (03) de Enero de 2.010 y desde ese mes se le ha solitado a la parte demandada la entrega del inmueble al demandado, sin obtener la devolución del citado inmueble, incluso se solicitó la entrega por medio de la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila, levantándose un acta en fecha 17 de Agosto de 2010, donde se acordaba un plazo hasta el 17 de Septiembre de 2010 para la entrega voluntaria del inmueble suscrita por ambas parte, vale decir la parte demandante y la parte demandada; razón por la cual acude ante éste Juzgado a demandar el desalojo y entrega del inmueble descrito totalmente desocupado y en las mismas condiciones que lo recibió, estimando la presente acción de resolución de Comodato en la cantidad SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.6.500,00), equivalente a CIEN unidades tributarias (100). --------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA. El escrito presentado fue admitido por el procedimiento de Resolución de Contrato de Comodato, la parte demandada quedó debidamente citada el Diecinueve (19) de Octubre del corriente año 2.010, la demandada asistido por el abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERA estando dentro de oportunidad legal para contestar la demanda, presentó escrito donde manifiesta su negativa al hecho de la existencia del desalojo por vencimiento de contrato de comodato de forma verbal, presentando igualmente la reconvención, la cual fue declarada sin lugar el 25 de Octubre del corriente año 2.010 por éste Juzgado por considerar que la petición versaba sobre un hecho distinto de la acción principal. La demandada no presentó pruebas y la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas el día 28 de Octubre, las cuales fueron admitidas el día 29 de Octubre del corriente año 2010---------------------

CAPITULO CUARTO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Es necesario tomar en consideración lo establecido en el artículo 1731 del Código Civil en “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún termino, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.” Por lo que debe decidirse que por las pruebas presentadas por la parte demandante en el presente caso, es visible que desde Enero hasta la presente fecha ha sido tiempo suficiente para hacer entrega del inmueble (casa de habitación), que fue dado en comodato; igualmente es de suma importancia el acta Pública suscrita por ante la Prefectura Civil, donde la demandada estableció un término para la entrega del inmueble objeto de “Comodato” que expiró el día 17 de Agosto de 2010, y constituye un incumplimiento notorio de la promesa de entrega del inmueble, el cual ya cumplió la función para lo cual fue dado en comodato..

CAPITULO QUINTO.
DECISION.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato verbal de Comodato. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble (casa), dado en comodato, propiedad del ciudadano José Reyes Méndez. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa.---------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ---------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en la Sala del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------





El Juez Titular,

Abg. José Daniel Rodríguez G,


La Secretaria TITULAR,

Abg. Siomaly C. Sánchez.

En esta misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.

La Secretaria,


Abg. Siomaly C. Sánchez