Sentencia N°: 87.-
Expediente Nº 2010-571
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN BAILADORES, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).-----------------------------------------------
Expediente Civil N° 2010-571.-
CAPITULO I
DE LAS PARTES
Después de una exhaustiva y minuciosa revisión se constata que la parte actora, ciudadana: NATALIE JOSEFINA SEQUERA GOMEZ, ampliamente identificada en autos, no evitó la Perención Breve, debido a que no cumplió con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso.-----------------------------------------------------------------Asimismo la Sala de Casación Civil reitera el criterio establecido en sentencia del 6 de julio de 2004, Caso: Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, en el cual se dejó sentado que entre las obligaciones que tiene el actor para evitar la perención breve está la de cubrir el pago destinado a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar la citación de los demandados fuera de la sede del Tribunal, pues dicho gasto no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario.-------------En el presente acto, transcurridos como han sido los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación de los demandados: JENNY COROMOTO MORALES CAICEDO, ISMAEL ALFONSO MADRID GARCIA y ANA KARY ROSALES PEREIRA, identificados ampliamente en autos, observándose que la parte actora ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, han cancelado el importe necesario destinado a satisfacer las necesidades como lo es la dirección exacta de los demandados y el transporte del Alguacil de este Tribunal, a los fines de que se hubiere practicado la citación de la parte demandada, por ende entiende este Tribunal que no habiendo impulso necesario por la parte actora para la practica de las citaciones y observando que no son cumplidas las obligaciones en el Expediente Nº 2010-571, de fecha 12 de julio de 2010, le es aplicable en caso concreto, la sanción establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 1329-08 del 17 de octubre de 2008).---------------
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º : …“También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”----------------------------------------------------------
Es notorio en autos, que los demandados tienen su domicilio en la Aldea Otra Banda, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, lo que dista que existe mas de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, lo cual es aplicable el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, no encontrándose diligencia anexa al Expediente donde exponga la dirección de los demandados o donde ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados.----------------- Aplicando la jurisprudencia y la normativa anteriormente transcrita al caso de autos, evidencia este Juzgado, que se ha verificado la perención de la instancia en el presente caso, y en tal sentido, resulta necesario precisar que desde el día doce (12) de julio de dos mil diez (2010), fecha en la que se admitió la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, ha transcurrido en exceso el lapso de treinta (30) días a que se contrae el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya impulsado la citación de la parte contra quien obra el Reconocimiento de Contenido y Firma. En consecuencia, por lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN BAILADORES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.---------------------------------
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes a los fines de que interpongan los recursos legales y déjese copia de la anterior sentencia para el archivo del Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ.-
Abg. José Daniel Rodríguez G.-
LA SECRETARIA.
Abg. Siomaly C Sánchez D.-
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos (3:15 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones estadísticas de Ley. Se libraron Boletas de Notificación a las partes.
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