REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diez (10) de Noviembre del Año Dos Mil Diez.

200º y 151º

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: MARIA MARBELIS PUENTE DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.644, domiciliada en el sitio denominado “El Maporal Alto” casa S/N, en la entrada de la Escuela El Maporal, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.068, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.937, domiciliado en la Población de la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 30-6-2010 se recibió el presente expediente procedente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÈS, BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA signado con el Nº 268-09, POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÒN DEL TERRITORIO, constante de veintitrés (23) folios útiles en una sola pieza y anexo al oficio Nº 5.100-1576 emanado de dicho Tribunal: Solicitud Nº 268-09, Solicitante: PUENTE DE ARAQUE MARIA MARBELIS. MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En la solicitud la ciudadana MARIA MARBELIS


PUENTE DE ARAQUE, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, ambas plenamente identificadas en autos, señala que nació en la Aldea La Sabana, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 16-1-1971, siendo hija legítima de Cruz Puente y Luisa Briceño. Expresa que en su Partida de Nacimiento signada con el Nº 28 correspondiente al año 1971, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Sucre hoy Registro Civil del Municipio Sucre, y la que cursa en duplicado en el Registro Principal del Estado Mérida, aparece como hija de Cruz Puente y Luisa Briceño, y en su Acta de Matrimonio aparece que es hija legítima de LUIS ALBERTO PUENTE y ELOISA BRICEÑO DE PUENTE. Expresa que los verdaderos nombres de sus padres son LUIS ALBERTO PUENTE y ELOISA BRICEÑO DE PUENTE, y no como aparecen en su Partida de Nacimiento como CRUZ PUENTE y LUISA BRICEÑO, y por las razones expuestas es que de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y conforme a lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil es por lo que solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por existir error material en los nombre de sus padres, ya que el verdadero nombre de estos es LUIS ALBERTO PUENTE y ELOISA BRICEÑO DE PUENTE, y no como erróneamente aparecen en su Partida de Nacimiento como CRUZ PUENTE y LUISA BRICEÑO, acompañando con su escrito Copia Certificada de su Partida de Nacimiento, Acta de Matrimonio, Certificado de Bautismo, Partidas de Nacimiento de sus Padres, y Acta de Matrimonio de sus Padres (folios 1 al 23).-
Luego en fecha 6-7-2009, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no librándose la misma por falta de fotóstatos (folio 24 y vuelto).-
En fecha 6-10-2009, diligencio la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, plenamente identificada en autos, a través de la cual consigna los emolumentos respectivos para los fotostatos y se libre Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 25).-
En fecha 13-10-2009 el Tribunal vista la diligencia de fecha 6-10-2009 acuerda expedir las copias solicitadas y ordena Librar Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, entregándose al Alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que la haga efectiva (folio 26)


En fecha 25-11-2009 el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida ciudadana abogada YVONNE RANGEL (folios 27 y 28).-
En fecha 18-5-2010 el Tribunal por autos separado visto que el presente expediente de Rectificación de Acta de Nacimiento promovida por la ciudadana: MARIA MARBELIS PUENTE DE ARAQUE, asistida por la ciudadana abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, ambas plenamente identificadas en autos, se solicita se le rectifique su Acta de Nacimiento, aduciendo que en su Partida de Nacimiento aparece como hija de CRUZ PUENTE Y LUISA BRICEÑO, siendo lo correcto que es hija legitima de los ciudadanos: LUIS ALBERTO PUENTE Y ELOISA BRICEÑO DE PUENTE, el Tribunal con vista a las actas procesales que conforman el presente expediente, y de conformidad articulo 773 del Código de Procedimiento Civil a los fines de poder completar su ilustración y conocimientos sobres los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, y permitir despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, es por lo que exhortó a la parte solicitante ciudadana MARIA MARBELIS PUENTE DE ARAQUE, a presentar Datos Filiatorios expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); y a presentar COPIA FOTOSTÀTICA CERTIFICADA de la Partida de Nacimiento de la madre ciudadana ELOISA BRICEÑO DE PUENTE (folios 29).-
En fecha 20-9-2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA MARBELIS PUENTE, asistida por la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, ambas plenamente identificadas en autos, a través de la cual consignaron Datos Filiatorios de la solicitante y copias fotostáticas y mecanografiada certificadas de la partida de nacimiento de la ciudadana: ELOISA BRICEÑO DE PUENTE (folios 30 y vuelto, 31, 32, y 33 y vuelto).-
Este es en resumen el historial de la presente causa.

III
DE LA PARTE MOTIVA,
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La ciudadana MARIA MARBELIS PUENTE DE ARAQUE, asistida por la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, ambas plenamente identificadas en autos, realiza la presente solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el Nº 48, folio 48, correspondiente al año mil novecientos setenta y uno (1971), asentada por ante la Prefectura Civil de Lagunillas, Distrito Sucre del Estado


Mérida, hoy Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida, por existir error involuntario al registrase en la Partida de Nacimiento los apellidos y nombres de sus padres como CRUZ PUENTE Y LUISA BRICEÑO, siendo lo correcto LUIS ALBERTO PUENTE PUENTE Y ELOISA BRICEÑO, señalando la solicitante que este son los verdaderos apellidos y nombres de sus padres.-
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de la solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de de rectificación de asientos por omisión y errores materiales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. Por su parte el artículo 773 del referido Código establece: “…En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de


apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…” (Resaltado del Tribunal). En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma: “El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.” (Resaltado del Tribunal). De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- CON LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO LA SOLICITANTE PRESENTÓ LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
A.1.- Obra inserto al folio 3 COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADAS DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 28 correspondiente 1966 perteneciente a los ciudadanos LUIS ALBERTO PUENTE PUENTE Y ELOISA BRICEÑO, padres de la solicitante ciudadana MARIA MARBELIS PUENTE DE ARAQUE. Este juzgador observa que efectivamente el nombre y apellido de los padres de la ciudadana MARIA MARBELIS PUENTE DE ARAQUE, son LUIS ALBERTO PUENTE PUENTE Y ELOISA BRICEÑO, en la forma invocada como correcta y como quiere le sea corregido en su Acta de Nacimiento, y no de la forma invocada


como incorrecta como CRUZ PUENTE Y LUISA BRICEÑO. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.2.- Obra inserto al folio 4 COPIA DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana MARIA MARBELIS PUENTE DE ARAQUE, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana. Este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
A.3.- Obra inserto al folio 5, COPIA COMPUTARIZADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 48, folio Nº 48, año mil novecientos setenta y uno (1971) perteneciente a la ciudadana MARIA MARBELIS PUENTE BRICEÑO, expedida por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 5-5-2009, donde este Juzgador evidencia que a los padres de la solicitante se le identifica en la forma invocada como incorrecta como CRUZ PUENTE Y LUISA BRICEÑO, y no en la forma invocada como correcta como LUIS ALBERTO PUENTE PUENTE Y ELOISA BRICEÑO, conforme quiere sea corregido en su Acta de Nacimiento.- Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.4.- Obra inserto al folio 6 y vuelto, y 7, COPIA FOTOSTÁTICAS CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 48, folio S/N, año mil novecientos setenta y uno (1971) de la ciudadana: MARIA MARBELIS PUENTE BRICEÑO, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 28-4-2009, donde este Juzgador evidencia que a los padres de la solicitante se le identifica en la forma invocada como incorrecta como CRUZ PUENTE Y LUISA BRICEÑO, y no en la forma invocada como correcta como LUIS ALBERTO PUENTE PUENTE Y ELOISA BRICEÑO, conforme quiere sea corregido en su Acta de Nacimiento.- Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-

A.5.- Obra inserto al folio 9, COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADAS DEL ACTA DE MATRIMONIO DE LOS CIUDADANOS JESÙS ALEXIS ARAQUE BRICEÑO Y MARIA MARBELIS PUENTE BRICEÑO, signada con el Nº 220, correspondiente al año 1993, donde este Juzgador aprecia que a los padres de la ciudadana MARÍA MARBELIS PUENTE BRICEÑO, se les identifica en la forma invocada como correcta como LUIS ALBERTO PUENTE Y ELOISA BRICEÑO, y conforme quiere sea corregido en su Acta de Nacimiento, y no de la forma invocada como incorrecta como CRUZ PUENTE y ELOISA BRICEÑO. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.6.- Obra inserto al folio 10 CERTIFICADO DE BAUTISMO DE LA SOLICITANTE CIUDADANA MARIA MARBELIS PUENTE DE ARAQUE, expedida en la Parroquia Nuestra Señora de la Inmaculada Concepción, La Azulita Estado Mérida, donde se aprecia el nombre de los padres en la forma invocada como correcta como LUIS ALBERTO PUENTE Y ELOISA BRICEÑO, y conforme quiere sea corregido en su Acta de Nacimiento, y no de la forma invocada como incorrecta como CRUZ PUENTE y ELOISA BRICEÑO. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.7.- Obra inserto al folio 11 y vuelto, COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 236, FOLIO S/N, AÑO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO (1945) DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO PUENTE PUENTE, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 12-5 -2009, donde se evidencia que efectivamente el nombre del padre de la solicitante es LUIS ALBERTO PUENTE PUENTE, en la forma invocada como correcta y como quiere la solicitante le sea corregido en su partida de nacimiento. Igualmente observa este Juzgador que el referido nombre es el mismo el que aparece en el Acta de Matrimonio del referido ciudadano coincidiendo incluso el nombre de los
padres de este. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano,

cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.8.- Obra inserto al folio 13, COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 228, AÑO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE (1947) DE LA CIUDADANA: ELOISA BRICEÑO, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 28-4-2009, donde se evidencia el nombre de la madre de la forma invocada como correcta ELOISA BRICEÑO, y no de la forma invocada como incorrecta como LUISA BRICEÑO. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.9.- Obra inserto a los folios 14 y 15 COPIAS DE LAS CÈDULAS DE IDENTIDAD DE LOS CIUDADANOS: LUIS ALBERTO PUENTE PUENTE Y ELOISA BRICEÑO, padres de la ciudadana MARIA MARBELIS PUENTE DE ARAQUE, donde se aprecia que son fidedignas las identificaciones de los referidos ciudadanos. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO LA PARTE SOLICITANTE PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS
B.1.- Obra inserto al folio 31, DATOS FILIATORIOS DE LA CIUDADANA: MARIA MARBELIS PUENTE DE ARAQUE, donde se aprecian los nombres de los padres de la solicitante en la forma invocada como incorrecta es decir como CRUZ PUENTE y ELOISA BRICEÑO, y no de la forma invocada como correcta como LUIS ALBERTO PUENTE PUENTE Y ELOISA BRICEÑO. Evidenciándose igualmente que los documentos presentados para obtener la Cédula es la Partida de Nacimiento signada con el Nº 48, folio Nº 48, año mil novecientos setenta y uno (1971) perteneciente a la ciudadana MARIA MARBELIS PUENTE BRICEÑO, expedida por la Prefecto Civil del Distrito Sucre
del Estado Mérida en fecha 16-11-1963, en la cual se encuentran los nombres de los padres de la solicitante en la forma invocada como incorrecta es decir como CRUZ PUENTE y ELOISA BRICEÑO, y no de la forma invocada como correcta como LUIS ALBERTO PUENTE PUENTE Y ELOISA BRICEÑO, como quiere le sea corregido en su Acta de Nacimiento.- Estos documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a


actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario Y ASÍ SE DECLARA.-
B.2.- Obra inserto al folio 32, COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 228, CORRESPONDIENTE AL AÑO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE (1947), PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ELOISA BRICEÑO, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida de fecha 28-5-2010, en la cual se evidencia el nombre de la madre de la solicitante escrito de la forma invocada como correcta como ELOISA BRICEÑO, como quiere le sea corregido en su Acta de Nacimiento, y no de la forma invocada como incorrecta como LUISA BRICEÑO.- Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
B.3.- Obra inserto al folio 33, COPIA FOTOSTÁTICAS CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 228, CORRESPONDIENTE AL AÑO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE (1947), PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ELOISA BRICEÑO, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida en fecha 22-9-2010, en la cual se evidencia el nombre de la madre de la solicitante escrito de la forma invocada como correcta como ELOISA BRICEÑO, como quiere le sea corregido en su Acta de Nacimiento, y no de la forma invocada como incorrecta como LUISA BRICEÑO.- Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de Rectificación de Partida de nacimiento Por rectificación de asientos, y Por errores materiales, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud o error material y por su parte el artículo 773 permitía la Rectificación en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras; y en el caso de

marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente en la partida de nacimiento de la solicitante existe inexactitud y error material en lo que respecta al nombre y segundo apellido del padre de la solicitante, al haberse identificado como CRUZ PUENTE, siendo lo correcto LUIS ALBERTO PUENTE PUENTE, es decir, en el caso del nombre debe cambiarse el nombre de CRUZ por el nombre verdadero y correcto “LUIS ALBERTO”, y debe agregarse el segundo apellido al padre de la solicitante “PUENTE”, ya que solo es identificado con el apellido del padre como PUENTE, siendo en consecuencia los nombres y apellidos correctos LUIS ALBERTO PUENTE, conforme quedó demostrado con todas la pruebas aportadas y analizada por este Juzgador. Igualmente existe error material en el acta de nacimiento de la solicitante en lo que respecta al nombre de la madre, al haberse identificado como LUISA BRICEÑO, siendo lo correcto ELOISA BRICEÑO, conforme quedó demostrado con todas la pruebas aportadas y analizada por este Juzgador, y; siendo que habiendo sido notificada la Fiscalía Novena del presente procedimiento, es por lo que a criterio de este tribunal ha quedado demostrado en efecto la inexactitud y errores materiales en el acta de nacimiento de la solicitante en lo que respecta al nombre y segundo apellido del padre quien debe aparecer como LUIS ALBERTO PUENTE, y en lo que respecta al nombre de la madre de la solicitante que no fue asentada de la manera invocada como correcta como ELOISA BRICEÑO, sino como LUISA BRICEÑO, es decir, debe eliminarse del nombre LUISA las letras “UI” por la “O” y agregarse al inicio del mismo la letra “E”. Por lo tanto a criterio de este Juzgador se demuestran los supuestos contemplados en el artículo 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imperativo para este juzgador de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerar conforme la Rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud
DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación en la Partida de Nacimiento y que dicho cambio no consiste en una alteración sustancial, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, se trata de y inexactitud y error material en el nombre verdadero y omisión del segundo apellido del padre, al habérsele identificado como CRUZ PUENTE,

cuando de acuerdo a la documentación presentada (Acta de Nacimiento, Acta de Matrimonio y Cédula de identidad) el nombre verdadero y apellidos es LUIS ALBERTO PUENTE PUENTE; y en el caso del nombre de la madre de la solicitante se trata un error material de cambios de letras, al haberse identificado como LUISA BRICEÑO siendo lo correcto ELOISA, es decir, debe eliminarse del nombre LUISA las letras “UI” por la “O” y agregarse al inicio del mismo la letra “E”, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente existen inexactitudes y errores materiales en el caso del nombre y segundo apellido del padre, y errores materiales en el nombre de la madre en la partida de nacimiento de la solicitante ciudadana MARIA MARBELIS PUENTE DE ARAQUE, al registrarse como CRUZ PUENTE Y LUISA BRICEÑO siendo lo correcto LUIS ALBERTO PUENTE PUENTE Y ELOISA BRICEÑO DE PUENTE, en su partida de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimiento, INSERTA tanto en el libro de LA PREFECTURA CIVIL DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÈRIDA, HOY REGISTRO CIVIL DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Nº 48, Folio 48, correspondiente al año mil novecientos setenta y uno (1971).- En consecuencia, este Juzgador deja asentado que en la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA MARBELIS PUENTE DE ARAQUE, QUEDA RECTIFICADA, en el sentido que en la referida Acta de Nacimiento Nº 48, folio 48, de fecha 8-2-1971 INSERTA tanto en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, en lo sucesivo aparezca el nombre y apellidos completos del padre de la solicitante como LUIS ALBERTO PUENTE PUENTE, y el nombre de la madre como ELOISA BRICEÑO DE PUENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 48, folio 48, del año mil novecientos setenta y uno (1971), interpuesta por la ciudadana MARIA MARBELIS PUENTE DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.644, domiciliada en el sitio denominado “El

Maporal Alto” casa S/N, en la entrada de la Escuela El Maporal, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.068, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.937, domiciliado en la Población de la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica EL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 48, folio 48, del año mil novecientos setenta y uno (1971), perteneciente a la ciudadana MARIA MARBELIS PUENTE DE ARAQUE, llevada por LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, y en lo sucesivo aparezca el nombre y apellidos completos del padre de la solicitante como LUIS ALBERTO PUENTE PUENTE, no como aparece como “CRUZ PUENTE”; y el nombre de la madre como ELOISA BRICEÑO DE PUENTE, y no como aparece como “LUISA BRICEÑO”; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
TERCERO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte el lapso establecido en tal
dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10:00a.m.) de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU