REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Quince (15) de Noviembre del Año Dos Mil Diez.
200º y 151º
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: CARMEN OMAIRA HERNANDEZ COLLS, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.562, domiciliada en el domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogado en ejercicio: MARÍA COROMOTO MONTILLA ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.641, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.880, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 13-5-2010 se recibió el presente expediente procedente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA signado con el Nº 6625, POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, constante de catorce (14) folios útiles en una sola pieza y anexo al oficio Nº 24 emanado de dicho Tribunal (Folios 1 al 14).-
Luego en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año dos mil diez (2010), se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DECIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, No librándose la misma por falta de fotostatos para su certificación (Folios 15 y vuelto).
En fecha 19-7-2010 diligenció la abogada MARÍA COROMOTO MONTILLA ANGEL, consignando los emolumentos necesarios para los fotostatos y se librara Boleta a la fiscal (Folio 16).
En fecha 22-07-2010 el Tribunal vista la diligencia de fecha 19-7-2010 acordó librar Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil (Folio 17).-
Mediante diligencia fecha cinco (5) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), que obra al folio 18 del presente expediente el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, Abogado ciudadana: EDDYLEIBA BALZA PEREZ.-

Este es en resumen el historial de la presente causa.

III
DE LA PARTE MOTIVA,
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La solicitante CARMEN OMAIRA HERNANDEZ COLLS, asistida por la abogada MARÍA COROMOTO MONTILLA ANGEL, ambas plenamente identificadas en autos, realiza la presente solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el Nº 117, folio 59, correspondiente al año mil novecientos sesenta y seis (1966), asentada por ante la Prefectura Civil de Chiguará, Distrito Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil de Chiguará, Municipio Sucre Estado Mérida, por existir error involuntario por parte del funcionario competente al registrase en la Partida de Nacimiento el nombre de su mamá como CARMEN AURORA, siendo lo correcto AURORA DEL CARMEN, evidenciándose tal situación en el acta de matrimonio de su mamá; copia fotostática de la cédula de identidad; y Acta de Defunción. Fundamentando la solicitud en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de la solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación del Acta

de Nacimiento, se trata de un error material, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”. En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma: “El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.” (Resaltado del Tribunal). De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Obra inserto al folio 2, COPIA DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana AURORA DEL CARMEN COLLS DE HERNANDEZ donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana. Este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Obra inserto al folio 3, COPIA DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana CARMEN OMAIRA HERNANDEZ COLLS donde se aprecia que es


fidedigna la identificación de la referida ciudadana. Este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Obra inserto al folio 4, COPIA COMPUTARIZADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 117, folio 59, año mil novecientos sesenta y seis (1966) perteneciente a la ciudadana CARMEN OMAIRA HERNANDEZ COLLS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 15-4-2008. donde este Juzgador evidencia que la madre de la solicitante se le identifica en la forma invocada como incorrecta como CARMEN AURORA COLLS, y no en la forma invocada como correcta como AURORA DEL CARMEN COLLS, conforme quiere sea corregido en su Acta de Nacimiento.- Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
D.- Obra inserto al folio 5 y vuelto, COPIA COMPUTARIZADA CERTIFICADAS DEL ACTA DE MATRIMONIO DE LOS CIUDADANOS EXEQUIEL HERNANDEZ Y AURORA DEL CARMEN COLLS, signada con el Nº 52, correspondiente al año 1954, donde este Juzgador aprecia que a la madre de la ciudadana CARMEN OMAIRA HERNANDEZ COLLS, se le identifica en la forma invocada como correcta como AURORA DEL CARMEN COLLS VIELMA, es decir, su nombre aparece como AURORA DEL CARMEN y conforme quiere sea corregido en su Acta de Nacimiento, y no de la forma invocada como incorrecta como CARMEN AURORA. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
F.- Obra inserto al folio 6 y vuelto COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana AURORA DEL CARMEN COLLS DE HERNÁNDEZ expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 29-1-2008, donde este Juzgador aprecia que a la madre de la ciudadana CARMEN OMAIRA HERNANDEZ COLLS, se le identifica en la forma invocada como correcta como AURORA DEL CARMEN COLLS VIELMA, es decir, su nombre aparece como AURORA DEL CARMEN y conforme quiere sea corregido en su Acta

de Nacimiento, y no de la forma invocada como incorrecta como CARMEN AURORA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación en la Partida de Nacimiento y que dicho cambio no consiste en una alteración sustancial, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, se trata de un simple error material transcripción en los nombres de la madre, al haberse colocado los nombres en el orden que correspondía, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente en el Acta de Nacimiento solicitante ciudadana CARMEN OMAIRA HERNANDEZ COLLS de la existe un error involuntario en los nombres de la madre al no haberse colocado en el orden que correspondía, es decir, al aparecer como “CARMEN AURORA COLLS” siendo lo correcto AURORA DEL CARMEN COLLS en el acta de nacimiento que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimiento, INSERTA tanto en el libro de LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO CHIGUARÁ DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MÈRIDA, HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÁ MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Nº 117, Folio 59, correspondiente al año mil novecientos sesenta y seis (1966), en cuya acta fueron erróneamente escritos los nombres de la progenitora de la solicitante como CARMEN AURORA COLLS siendo los nombres en el orden correcto el escrito de esta forma AURORA DEL CARMEN COLLS En consecuencia, este Juzgador deja asentado que los nombres escritos en el orden y manera correcta de la progenitora de la solicitante es AURORA DEL CARMEN COLLS, y debe ser corregido tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÁ MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, debiendo corregirse como AURORA DEL CARMEN COLLS tal cual como fue demostrado en el presente procedimiento, y no como CARMEN AURORA COLLS” como aparece en su Acta de Nacimiento. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado el error material, suficiente a criterio de este Juzgador y debe ordenarse su rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 117, folio 59, del año mil novecientos setenta y uno (1971), interpuesta por la ciudadana CARMEN OMAIRA HERNANDEZ COLLS, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.562, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA COROMOTO MONTILLA ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.641, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.880, y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica EL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 117, folio 59, del año mil novecientos setenta y seis (1966), perteneciente a la ciudadana CARMEN OMAIRA HERNANDEZ COLLS, llevada por LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO CHIGUARÁ DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MÈRIDA, HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÁ MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, y en lo sucesivo aparezcan en el orden y manera correcta los nombres de la progenitora de la solicitante como AURORA DEL CARMEN COLLS, y no como aparece como “CARMEN AURORA COLLS”, tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÁ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ


EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y (2:50p.m.) de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.