República Bolivariana de Venezuela.
En su nombre.
Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Expediente Nº 2010-570. DEMANDANTE(S): LOURDES QUINTERO PEÑA. DEMANDADO(S): BELKIS JOSEFINA UZCÀTEGUI. MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO. FECHA DE ENTRADA: VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DEL DOS MIL DIEZ. SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha, 22-6-2010 la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en calle 23, entre avenidas 4 y 5, Centro Profesional Juan Pablo II, piso 1, oficina 1-10 de la Ciudad Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES QUINTERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.520,domiciliada en Mérida Estado Mérida, conforme instrumento poder que me fuera conferido por ante la Notaria Pública Primera de Mérida en fecha 10 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 07, tomo 64, de los libros respectivos, introdujo por ante este juzgado Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la ciudadana BELKIS JOSEFINA UZCÀTEGUI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.447. Señalando la Apoderada Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante en fecha 1º de marzo de 2007 suscribió con la ciudadana BELKIS JOSEFINA UZCÀTEGUI, ya identificada, contrato de arrendamiento el cual tenia una duración de tres(3) meses prorrogables, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, que posteriormente firmaron un segundo contrato a partir del 1-10-2007, por un periodo también de tres (3) meses prorrogables, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, es decir del 1-10-2007, y que finalmente el 1º de febrero y suscribieron un tercer contrato de arrendamiento por tres ( 3) meses, contados a partir del 1-3-2008, el cual anexaron marcado “B”. Expresa que en fecha 26-10-2008 su mandante le ofreció en venta y por escrito a la arrendataria el inmueble objeto de los contratos ya mencionados, notificándole que debía dar su respuesta por escrito, a los fines de tomar las previsiones legales pertinentes, comunicación que anexan marcado “C”, y señalando que la arrendataria dio respuesta a la comunicación en fecha 1-11-2008, la cual anexa
marcada “D”, razón por la cual expresa procedió a facilitarle la documentación requerida para que hiciera los trámites del préstamo, pero que hasta la presente fecha no ha tenido respuesta, y que a pesar de que en su poder se encuentran la copia de los planos y demás recaudos necesarios para tramitar el crédito, la arrendataria, nunca ofreció la opción a compra. Señala que en virtud de que no llegó respuesta alguna de parte de la arrendataria en razón del crédito que iba a solicitar su mandante decidió en fecha 10-6-2009, mediante comunicación escrita, participarle que estaba corriendo su prórroga legal y que por lo tanto, al vencer la prórroga debía hacer entrega del inmueble, conforme consta en el anexo “E”. Expresa la actora que la arrendataria en lugar de hacer entrega en la fecha que correspondía, continuo ocupando la casa sin cancelar el respectivo alquiler y que es en el mes de febrero cuando comienza a depositar por ante el Tribunal, el pago correspondiente al mes de diciembre de 2009, señalando que el mismo es ilegitimo por extemporáneo, y que aún así ha seguido haciendo depósitos, los cuales ha hecho mediante depósitos atrasados, por cuanto en un mismo pago deposito los meses de noviembre y diciembre y luego, deposito dos meses más, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo 2010, todo lo cual consta en el expediente de depósito que cursa por ante éste mismo Tribunal. Expresa la parte actora que todo lo anterior evidencia que además de existir un depósito de alquileres extemporáneo, no ha cancaledo los meses de abril y mayo de 2010, encajando perfectamente en la norma cuando los artículos 1579 y 1592, establecen que el arrendatario debe cumplir con lo pactado en el contrato de arrendamiento y en consecuencia debe cancelar los cánones de arrendamiento tal como fueron pactados en el contrato de arrendamiento. Expresa la parte actora que por cuanto la ciudadana BELKIS JOSEFINA UZCATEGUI, ha incumplido el referido contrato, ocupando el inmueble de manera ilegitima y ha cesado en el pago del arrendamiento del inmueble y para la presente fecha adeuda la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) que equivale a dos (2) meses de alquiler, que cubre los meses de abril y mayo de 2010, pago éste que no ha depositado ante este Tribunal como había venido haciéndolo de manera extemporánea, incumpliendo con el contrato de arrendamiento y tomando en consideración que el articulo 1159 del Código Civil establece que el contrato tiene valor y fuerza de Ley entre las partes, así como también establece en el articulo 1167 ejusdem, establece que si una de las partes no cumple con el contrato, la otra podrá demandar la resolución del mismo, es por lo que procede en a demandar formalmente por resolución de contrato a la ciudadana: BELKIS JOSEFINA UZCÁTEGUI, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En hacerle entrega a su mandante el inmueble arrendado y objeto de la presente demanda. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00) por concepto de las mensualidades vencidas y
no canceladas que corresponden a los meses de abril y mayo 2010. TERCERO: En cancelar las costas procesales. Estimo la parte actora la presente demanda en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) que equivalen a QUINCE PUNTO TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (15,39UT), solicitando al Tribunal se ordene la indexación monetaria una vez emitida la sentencia definitiva en el presente proceso. Solicitó la parte actora en su escrito libelar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato alegando que el derecho reclamado es procedente en derecho y tomando en cuenta que el demandado está poseyendo de manera dudosa el bien objeto de éste litigio, todo de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento la parte actora la presente acción en lo establecido en los artículos 1159. 1160, 1167 y 1592 del Código Civil Vigente y 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil Vigente (folios 1 al 11).-
En fecha 29-6-2010 el Tribunal admite la demanda ordenándose la citación del demandado para el 2do día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda, librándose los recaudos de citación y entregándosele al Alguacil para que la hiciera efectiva, y sobre la medida solicitada el Tribunal señaló que proveería por auto separado (folio 12 y vuelto). En esta misma fecha por auto separado el tribunal se pronunció sobre la Medida solicitada no acordando la misma (folios 13, 14, 15, y 16 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 15-7-2010, diligenció la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, con el carácter de autos dejando constancia de haber consignado ante el ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para el traslado a practicar la citación de la demandada BELKIS JOSEFINA UZCÁTEGUI (folios 18 y 19)
En fecha 4-8-2010 el Alguacil de este Tribunal ciudadano JESUS ALBERTO NAVA TORRES, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA UZCÀTEGUI (folios 20 y 21).-
En fecha 6-8-2010 la ciudadana BELKIS JOSEFINA UZCÀTEGUI, asistida por la abogada JEANNET LOURDES DÀVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.866 y jurídicamente hábil, presentó encontrándose dentro del lapso legal ESCRITO DE CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA, expresando que en fecha 21-8-2006, suscribió por medio de recibo, contrato de arrendamiento con el ciudadano Antonio Quintero Peña, (hermano de la ciudadana: Lourdes Quintero Peña) sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle El Calvario Nº 15 de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, y que luego en fecha 1-2-2008, suscribió contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble con la ciudadana Lourdes Quintero Peña, negando, rechazando y contradiciendo la demanda temeraria e incongruente incoada en su contra, en la cual, la parte actora afirma que suscribió con ella varios contratos de arrendamientos, y en
consecuencia de ello, señala en el particular PRIMERO de su escrito que niega, rechaza y contradice la aseveración de la demandante al alegar que existencia de contratos suscritos por su persona y la ciudadana Lourdes Quintero Peña, al hacer referencia a tres (3) contratos de arrendamiento, uno de fecha 1-3-2007, el otro de fecha 1-10-2007 y el último de fecha 1-3-2008, cuando en realidad el único contrato de arrendamiento que suscribió con esta ciudadana Lourdes Quintero Peña, es el que consta en autos en el expediente signado Nº 2010-570, y el mismo fue consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda en el que se evidencia como fecha 1-2-2008. en el particular SEGUNDO señala que niega, rechaza y contradice la aseveración hecha por la parte demandante, en cuanto a su alegato de que le fue entregado los recaudos necesarios para la tramitación del crédito a realizar ante la entidad bancaria correspondiente, expresando, que si bien es cierto que en fecha 26-10-2008, la ciudadana Lourdes Quintero Peña no hizo llegar oferta de venta sobre el inmueble que actualmente ocupa en calidad de arrendataria, no es menos cierto que la misma no cumple con lo establecido en el Articulo 44 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Expresa que el día 1-10-2008 le hizo llegar a la parte actora respuesta por escrito a su oferta de venta, diciéndole que aceptaba la oferta, y que esperaba le fueran entregados los recaudos necesarios a tales fines, recaudos que nunca recibió, y que en este sentido señala que dio cumplimiento a lo esta establecido en el Parágrafo Único del articulo 44 de la referida Ley, y que en consecuencia de ello quedo sin efecto la prorroga legal citada en el mismo comunicado de fecha 26-10-2008. Señala la parte demandada en el particular TERCERO de su escrito de Contestación que niega, rechaza y contradice la aseveración hecha por la parte demandante en cuanto a que en fecha 26-10-2008, comenzara a correr la Prorroga legal que le corresponde, ya que como señaló anteriormente, si dio respuesta a el comunicado de oferta, en el tiempo solicitado, y que no le fueron entregados los recaudos, y en consecuencia la prorroga legal señalada en el comunicado de fecha 10-6-2009 queda sin efecto. Expresando que la Prorroga legal que además es extemporánea por cuanto la misma no cumple con lo establecido o acordado en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora y su persona en fecha 1-2-2008. En el particular CUARTO señala la parte demandada que niega, rechaza y contradice la aseveración hecha por la actora en cuanto su alegato de que fue en el mes de febrero que comenzó a realizar depósitos ante el tribunal del pago correspondiente al mes de diciembre de 2009, y que los demás depósitos fueron hechos de forma atrasada, y que incluso no ha cancelado los meses de abril y mayo del año en curso. Expresa que en vista del rechazo por parte de sus arrendadores de recibir el pago de sus obligaciones en cuanto a los cánones de arrendamientos correspondientes, se vio en la imperiosa necesidad de realizar las consignaciones de los mismos ante este Tribunal en fecha 28-1-2010 por la
cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) correspondientes al mes de diciembre de 2009, que luego en fecha 8-2-2010 consignó deposito por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) correspondientes al pago del mes de enero de 2010, y luego en fecha 11-2-2010 consignó deposito por la cantidad de Quinientos Bolívares.(Bs. 500,00) correspondientes al pago del mes de febrero de 2010, señalando igualmente que así lo ha venido haciendo sucesivamente hasta la presente fecha, es decir que para la fecha de presentación de la demanda por la parte actora, para el día 22-6-2010, ya había depositado los meses de abril y mayo, depósitos que anexó en copias simples al presente escrito, y que constan en el expediente signado con el Nº 2010-33. (folios 23 y vuelto, 24, 25, 26 y 27 )
En fecha 6-8-2010 diligencio la ciudadana BELKIS JOSEFINA UZCÀTEGUI, asistida por la abogada JEANNET LOURDES DÀVILA, ambas plenamente identificadas en autos, confiriendo Pode Apud Acta a la abogada JEANNET LOURDES DÀVILA, ya identificada (folios 28 y 29).
En fecha 9-8-2010 la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, con el carácter de autos, presentó ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS (folio 31 y vuelto)
En fecha 13/8/2010 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora (folio 32).
En fecha 21/9/2010 la abogada JEANNET LOURDES DÀVILA, con el carácter de autos, presentó ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS (folio 33 y vuelto, y 34 al folio 62).-
En fecha 22-9-2010 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 63).
En fecha 1-10-2010 siendo el día que de conformidad con el artículo 890 del Código de procedimiento Civil, vencía el lapso para dictar sentencia definitiva, y en virtud de exceso de trabajo, el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, difirió la publicación de la misma por un lapso de 15 días continuos siguientes a la fecha del auto (folio 64).-
En fecha 13-10-2010 el tribunal por autos separado a los fines de evitar reposiciones inútiles en la presente causa y con el propósito de procurar la estabilidad de la misma, en aplicación directa de la norma constitucional prevista en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 11, 14, 15, 206, 211, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civiles, repuso la causa al penúltimo día del lapso de promoción y evacuación previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (folio 65).-
En fecha 5-11-2010 diligenció la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, con el carácter de autos solicitando se proceda a dictar sentencia (folio 66). En esta misma fecha el Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadano CARLOS SALCEDO, devolvió Boleta de Notificación debidamente firmada por la
ciudadana JEANNET LOURDES DÀVILA, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA UZCÀTEGUI, ambas plenamente identificadas en autos (folios 68 y 69).-
En fecha 8-11-2010 el tribunal visto que las partes se encontraban notificados de la decisión de fecha 13-10-2010, a través de la cual repuso la causa al estado de promoción y evacuación previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar la evacuación de la Prueba promovida por la parte actora en el particular QUINTO de su escrito, el Tribunal acordó lo solicitado en el escrito de pruebas y ordenó realizar por Secretaría Certificación de lo solicitado (folio 70 y vuelto)
En fecha 16-11-2010 el Tribunal de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil entra en Estado de Dictar Sentencia.
MOTIVA
PRIMERO: A) ALEGATOS DE LAS PARTE ACTORA Solicita la parte actora la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada de autos, señalando que en fecha 1º de marzo de 2007 suscribió con la ciudadana BELKIS JOSEFINA UZCÀTEGUI, ya identificada, contrato de arrendamiento el cual tenia una duración de tres(3) meses prorrogables, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, que posteriormente firmaron un segundo contrato a partir del 1-10-2007, por un periodo también de tres (3) meses prorrogables, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, es decir del 1-10-2007, y que finalmente el 1º de febrero suscribieron un tercer contrato de arrendamiento por tres (3) meses, contados a partir del 1-3-2008, el cual anexaron marcado “B”. Expresa que en fecha 26-10-2008 su mandante le ofreció en venta y por escrito a la arrendataria el inmueble objeto de los contratos ya mencionados, y señalando que la arrendataria dio respuesta a la comunicación en fecha 1-11-2008, razón por la cual expresa, procedió a facilitarle la documentación requerida para que hiciera los trámites del préstamo, pero que hasta la presente fecha no ha tenido respuesta, y que a pesar de que en su poder se encuentran la copia de los planos y demás recaudos necesarios para tramitar el crédito, la arrendataria, nunca ofreció la opción a compra. Señala que en virtud de que no llegó respuesta alguna de parte de la arrendataria en razón del crédito que iba a solicitar su mandante decidió en fecha 10-6-2009, mediante comunicación escrita, participarle que estaba corriendo su prórroga legal y que por lo tanto, al vencer la prórroga debía hacer entrega del inmueble. Expresa la actora que la arrendataria en lugar de hacer entrega en la fecha que correspondía, continuo ocupando la casa sin cancelar el respectivo alquiler y que es en el mes de febrero cuando comienza a depositar por ante el Tribunal, el pago correspondiente al mes de diciembre de 2009, señalando que el mismo es ilegitimo por extemporáneo, y que aún así ha seguido haciendo depósitos, los cuales ha hecho mediante depósitos
atrasados, por cuanto en un mismo pago deposito los meses de noviembre y diciembre y luego, deposito dos meses más, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo 2010, todo lo cual consta en el expediente de depósito que cursa por ante éste mismo Tribunal. Expresando la parte actora que todo lo anterior evidencia que además de existir un depósito de alquileres extemporáneo, no ha cancelado los meses de abril y mayo de 2010, encajando perfectamente en la norma cuando los artículos 1579 y 1592. Expresa la parte actora que por cuanto la ciudadana BELKIS JOSEFINA UZCATEGUI, ha incumplido el referido contrato, ocupando el inmueble de manera ilegitima y ha cesado en el pago del arrendamiento del inmueble y para la presente fecha adeuda la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) que equivale a dos (2) meses de alquiler, que cubre los meses de abril y mayo de 2010, pago éste que no ha depositado ante este Tribunal como había venido haciéndolo de manera extemporánea, incumpliendo con el contrato de arrendamiento, es por lo que procede en a demandar formalmente por resolución de contrato a la ciudadana BELKIS JOSEFINA UZCÁTEGUI, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En hacerle entrega a su mandante el inmueble arrendado y objeto de la presente demanda. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00) por concepto de las mensualidades vencidas y no canceladas que corresponden a los meses de abril y mayo 2010. TERCERO: En cancelar las costas procesales, fundamentando la acción en los Artículos 1159, 1.160, 1.167 y 1.592, del Código Civil, en concordancia con los Artículos 585 y ordinal 7º del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil; B) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte la demandado adujo en su defensa que en fecha 21-8-2006, suscribió por medio de recibo, contrato de arrendamiento con el ciudadano Antonio Quintero Peña, (hermano de la ciudadana: Lourdes Quintero Peña) y que luego en fecha 1-2-2008, suscribió contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble con la ciudadana Lourdes Quintero Peña, negando, rechazando y contradiciendo la demanda temeraria e incongruente incoada en su contra, en la cual, la parte actora afirma que suscribió con ella varios contratos de arrendamientos, y en consecuencia de ello, señala en el particular PRIMERO de su escrito que niega, rechaza y contradice la aseveración de la demandante al alegar la existencia de contratos suscritos por su persona y la ciudadana Lourdes Quintero Peña, al hacer referencia a tres (3) contratos de arrendamiento, uno de fecha 1-3-2007, el otro de fecha 1-10-2007 y el último de fecha 1-3-2008, cuando en realidad el único contrato de arrendamiento que suscribió con esta ciudadana Lourdes Quintero Peña, es el que consta en autos en el expediente signado Nº 2010-570, y el mismo fue consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda en el que se evidencia como fecha 1-2-2008. En el particular SEGUNDO señala que niega,
rechaza y contradice la aseveración hecha por la parte demandante, en cuanto a su alegato de que le fue entregado los recaudos necesarios para la tramitación del crédito a realizar ante la entidad bancaria correspondiente, expresando, que si bien es cierto que en fecha 26-10-2008, la ciudadana Lourdes Quintero Peña no hizo llegar oferta de venta sobre el inmueble que actualmente ocupa en calidad de arrendataria, no es menos cierto que la misma no cumple con lo establecido en el Articulo 44 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Expresa que el día 1-10-2008 le hizo llegar a la parte actora respuesta por escrito a su oferta de venta, diciéndole que aceptaba la oferta, y que esperaba le fueran entregados los recaudos necesarios a tales fines, recaudos que nunca recibió, y que en este sentido señala que dio cumplimiento a lo esta establecido en el Parágrafo Único del articulo 44 de la referida Ley, y que en consecuencia de ello quedo sin efecto la prorroga legal citada en el mismo comunicado de fecha 26-10-2008. Señala la parte demandada en el particular TERCERO de su escrito de Contestación que niega, rechaza y contradice la aseveración hecha por la parte demandante en cuanto a que en fecha 26-10-2008, comenzara a correr la Prorroga legal que le corresponde, ya que como señaló anteriormente, si dio respuesta a el comunicado de oferta, en el tiempo solicitado, y que no le fueron entregados los recaudos, y en consecuencia la prorroga legal señalada en el comunicado de fecha 10-6-2009 queda sin efecto. Expresando que la Prorroga legal que además es extemporánea por cuanto la misma no cumple con lo establecido o acordado en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora y su persona en fecha 1-2-2008. En el particular CUARTO señala la parte demandada que niega, rechaza y contradice la aseveración hecha por la actora en cuanto su alegato de que fue en el mes de febrero que comenzó a realizar depósitos ante el tribunal del pago correspondiente al mes de diciembre de 2009, y que los demás depósitos fueron hechos de forma atrasada, y que incluso no ha cancelado los meses de abril y mayo del año en curso. Expresa que en vista del rechazo por parte de sus arrendadores de recibir el pago de sus obligaciones en cuanto a los cánones de arrendamientos correspondientes, se vio en la imperiosa necesidad de realizar las consignaciones de los mismos ante este Tribunal en fecha 28-1-2010 por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) correspondientes al mes de diciembre de 2009, que luego en fecha 8-2-2010 consignó deposito por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) correspondientes al pago del mes de enero de 2010, y luego en fecha 11-2-2010 consignó deposito por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) correspondientes al pago del mes de febrero de 2010, señalando igualmente que así lo ha venido haciendo sucesivamente hasta la presente fecha, es decir que para la fecha de presentación de la demanda por la parte actora, para el día 22-6-2010, ya había depositado los meses de abril y mayo, y que constan en el expediente signado con el Nº 2010-33.- SEGUNDO: Está
demostrada la relación arrendaticia entre las ciudadana LOURDES QUINTERO PEÑA, en su carácter de arrendador y la ciudadana BELKIS JOSEFINA UZCÁTEGUI, en su carácter de arrendataria, conforme se evidencia de documento privado de fecha 1-2-2008 presentado en original que riela al folio 8 del presente expediente y que fue consignado por la parte demandante junto con el Libelo de demanda y que al tratarse de un documento privado no impugnado por la parte demandada, y reconocido por esta conforme lo señala en el escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, se tiene como reconocido de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato de arrendamiento Y ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Ahora bien señalado lo anterior, debe este juzgador determinar la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, para lo cual analiza el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 1 de febrero de 2008, el cual en original riela al folio 8, no habiendo sido tachado ni desconocido. Dicho contrato fue celebrado el 1 de febrero de 2008 y el mismo estaba convenido a un termino de tres (3) meses, prorrogables, tal conforme se evidencia de la Cláusula Segunda del referido contrato que señala: "...SEGUNDA: El tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento es por tres (3) meses prorrogables, que comenzará a partir del 1º de marzo del año 2008. Si una de las partes no desea prorrogar dicho contrato, lo avisrá a la otra parte por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del presente contrato o de la prorroga, pudiendo hacer dicho aviso a través de telegrama o carta…" (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, el contrato cuyo cumplimiento se demanda, fue convenido a tiempo determinado, y prorrogable por el mismo tiempo Y ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: Al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, es necesario verificar la acción intentada por la parte actora y el fundamento legal de la misma. En este sentido observa quien aquí juzga, que la parte actora ciudadana LOURDES QUINTERO PEÑA, ya identificada, intenta la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA UZCÁTEGUI, y solicita que la parte demandada convenga o a ello sea condenada por el tribunal “…PRIMERO: En hacerle entrega a su mandante el inmueble arrendado y objeto de la presente demanda. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00) por concepto de las mensualidades vencidas y no canceladas que corresponden a los meses de abril y mayo 2010. TERCERO: En cancelar las costas procesales,…” y fundamenta la acción en los Artículos 1159, 1.160, 1.167 y 1.592, del Código
Civil, en concordancia con los Artículos 585 y ordinal 7º del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. Observa este juzgador que la parte actora demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, acción reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo DETERMINADO y como ya quedó determinado por este Tribunal en el numeral anterior de la presente motiva que el contrato que une a las partes es a tiempo determinado. Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia son contestes al señalar que los juicios de resolución de contrato de arrendamiento, es un tipo de acción, la cual debe ser intentada por ante el órgano jurisdiccional, en contratos de arrendamientos a tiempo determinado y debido al incumplimiento de algunas de las partes, a fin de resolver el contrato pactado entre estas”, como lo señala la autora Iraida Esther Ortega Carvajal, expresa la misma autora en su obra “Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamiento” y continúa con lo siguiente: “…La finalidad de esta acción es atacar el contrato del mismo para resolverlo e impedir su continuación sobre la base del incumplimiento del demandado, igualmente prevé la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar…”. Cabe destacar que la parte actora fundamenta su acción en los artículos 1.592, 1.160 y 1.167 del Código Civil y al respecto el artículo 1.167 establece: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” (resaltado del Tribunal). De la norma transcrita se diferencia dos acciones como es el cumplimiento del contrato, que busca la ejecución de las obligaciones propias del negocio jurídico, y, la resolución que tiene por objeto extinguir y dejar sin efecto un contrato existente y vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario. Cuando se reclama la resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, lo que se pretende es anticipar la terminación antes del tiempo fijado contractualmente por las partes, por el incumplimiento de alguna de ellas, y se fundamenta en lo previsto en el artículo 1.167 del Código, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil, es decir, que puede escoger el contratante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente pues mientras la resolución como antes se señaló es extintivo del contrato, el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia; en uno u otro caso es
permitido demandar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Observa este Juzgador, que en la presente demanda, se ejercen, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la accionante pretende demandar tanto la resolución de contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01-02-2008, como el pago de mensualidades vencidas y no canceladas que corresponden a los meses de abril y mayo 2010, lo cual realiza de manera simple, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; lo que se traduce en la acción de cumplimiento de contrato a que también hace referencia el artículo 1.167 del código civil. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 669 de fecha 04 de abril del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), dejó sentado lo siguiente: “….Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto. Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”(Negritas y subrayado del Tribunal). La actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto de los cánones vencidos. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual es ciertamente una acumulación indebida. La ley objetiva, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, trascrito supra. Este tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, toda vez que lo procedente es demandar el cumplimiento junto con el pago de los daños y perjuicios. De allí que según el artículo 1.167 del Código Civil, en el Contrato Bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su
elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Es por ello, por ejemplo, que el arrendador cuyo inquilino no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento previstos en el contrato puede optar entre demandar simplemente la ejecución de la obligación para obtener el pago de los cánones de arrendamientos adeudados, o demandar la resolución del contrato a los fines de terminar con la relación contractual, con el correspondiente reclamo de daños y perjuicios a que hubiere lugar en ambos casos, y que conforme lo señala la Sentencia de la Sala Constitucional ya transcrita en los casos de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los canones de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, sino que el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. Ahora bien visto que de autos se evidencia que la actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto de los cánones vencidos, se amerita un análisis en relación a si es posible o no acumular dichas acciones en un mismo proceso, y si le es dado al sentenciador la potestad de hacer pronunciamiento de ello sin haber sido alegado por las partes, para lo cual considera necesario revisar los criterios jurisprudenciales respecto al orden público procesal y a la inepta acumulación de acciones contemplada en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, lo cual se hace de seguidas: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”. (Negrillas nuestra). En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual
deja sentado entre otras cosas lo siguiente: “Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”… (Negrillas del Tribunal). De los criterios transcritos anteriormente se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces, lo cual es ratificado en la sentencia de fecha 04 de Abril del 2003 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional EXP. N° 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, ya transcrita y que señala lo siguiente: “… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”. En este mismo sentido se pronunció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de Marzo del 2003 cuando manifestó que: “… el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas Acciones de manera simultanea como lo solicitó la Accionante- Reconvenida, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el secuestro del bien objeto del arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta la resolución y el pago de los cánones de arrendamiento hasta el 8 de enero del 2003, pues el pago del canon o prestación del Arrendatario, Obliga al Arrendador a cumplir las suya, que es permitir a aquel que goce del inmueble arrendado. No obsta decir que la Accionante Reconvenida, en la contestación dada a la demanda reconvencional, Reconoce que la Acción Resolutoria solo puede acumularse la de daños y perjuicios, cuando adujo lo siguiente: “…el Demandado incumplió la cláusula sobre el pago de los cánones de arrendamientos y por ende está sujeto a ser demandado por Resolución de Contrato y al pago de Daños y Perjuicios de cánones insolutos” (sic); por las razones que anteceden debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del
contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiéndole a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con los daños y perjuicios producidos y así se decide. …” (Resaltado del Tribunal). Del análisis realizado tanto doctrinario como al criterio jurisprudencial expuesto, este Sentenciador acoge y hace suyo dichos criterios en relación a las motivaciones de ambas decisiones, referentes a que resulta contrario a las normas procesales la acumulación de pretensiones de cumplimiento y resolución de contrato de arrendamiento por ser excluyentes entre sí a la luz de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”; por tales razones es irremediable concluir que en el caso en decisión, la actora incurrió en la indebida acumulación inicial de pretensiones, al solicitar además de la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de las pensiones adeudadas simplemente, sin evidenciarse que lo haya pedido conforme lo señala la Sala Constitucional de por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato, y de aceptarse así, a criterio de este Juzgador y en base a los criterios aquí expresados, se estaría vulnerando el derecho a la defensa del demandado-arrendatario, quien no sabe si el arrendador lo que pretende es anticipar la terminación antes del tiempo fijado contractualmente por las partes, por el incumplimiento de alguna de ellas, o lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, lo cual estaría violentando el artículo 7 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios donde resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes, pero tales derechos a criterio de quien aquí decide no sólo corresponde a los que señala la referida Ley, sino también a los derechos consagrados en nuestra Carta Magna como lo es el derecho a la defensa previsto en el artículo 49. En consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones y aplicando al caso de autos la doctrina jurisprudencial, quien aquí decide de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con los artículos 78 del Código de procedimiento Civil y artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estima que tal petitorio no puede prosperar en derecho, ya que se incumplieron requisitos legales de orden público para la tramitación de estas, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR por inepta acumulación de pretensiones la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CANONES VENCIDOS, intentada por la ciudadana LOURDES QUINTERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.520,domiciliada en Mérida Estado Mérida, representada por su Apoderada Judicial abogada MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en calle 23, entre avenidas 4 y 5, Centro Profesional Juan Pablo II, piso 1, oficina 1-10 de la Ciudad Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.631, conforme instrumento poder que me fuera conferido por ante la Notaria Pública Primera de Mérida en fecha 10 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 07, tomo 64, de los libros respectivos.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Lagunillas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
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