REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Cuatro (4) de Noviembre del Año Dos Mil Diez.

200º y 151º

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.764.645, domiciliada en la Ciudad de Mérida Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, representada por su Apoderada Judicial en este acto la ciudadana abogada: MILSANYA THAIS CARRILLO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.879, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 50.096, y jurídicamente hábil, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 5 de Marzo de 2010, bajo el Nº 30, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso el presente procedimiento en fecha 15-4-2010, intentado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, representada por su Apoderada Judicial abogada MILSANYA THAIS CARRILLO, ambas plenamente identificadas en autos, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por existir un error en la misma. Señala la parte solicitante que en su Partida de Nacimiento, signada con el Nº 05, correspondiente al año mil



novecientos cincuenta y nueve (1959), inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Chiguara, Distrito Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Mérida, adolece de un error en lo que respecta a la identificación de la madre de la solicitante, ya que figura en dicha partida con el nombre de ONESIMA GONZALEZ lo cual es incorrecto, puesto que el verdadero nombre de esta es “MARIA DEMECIA GONZALEZ VILLASMIL” que son los verdaderos nombres y apellidos, lo cual expresa se evidencia de la copia de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento de la madre, y en razón de lo expuesto es por lo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, fundamentando la presente solicitud en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil (Folio 1 al 9).-
Luego en fecha 22-4-2010, se formó expediente, se le dio entrada, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar Boleta de Notificación a la FISCAL DECIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, librándose la misma con certificación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Se ordenó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Edicto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento para que dentro de los 10 días siguientes a que constara en autos la publicación del edicto para que realicen oposición o no a la solicitud y de no darse oposición, la causa queda abierta a pruebas. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente (folios 10 y vuelto, 11, y12).
En fecha 26-4-2010 diligencio la ciudadana abogada MILSANYA THAIS CARRILLO CALDERON, retirando el edicto ordenado por el tribunal (folio 13 y 14).
En fecha 11-5-2010 el Alguacil ciudadano JESUS ALBERTO NAVA TORRES de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ (folio 15 y 16).
En fecha 16-6-2010 diligencio la ciudadana abogada MILSANYA THAIS CARRILLO CALDERON, con el carácter de autos, consignando ejemplar de El Nacional de fecha 12-6-2010, Cuerpo C. En esta misma fecha se agregó a los autos y el tribunal acordó el desglose de la pagina 5, Cuerpo “CIUDADANOS” del diario El Nacional de fecha 12-6-2010 contentivo del Edicto relacionado con la Rectificación de Partida de Nacimiento promovida por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ (folios 17 al 19).
En fecha 21-6-2010 el Secretario Titular de este Juzgado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el edicto ordenado por el Tribunal de conformidad


con los artículos 507 del Código Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la Cartelera el Edicto Librado (folio 20).-
En fecha 9-7-2010 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de que siendo el día 8-7-2010 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 21).
En fecha 13-7-210 el Tribunal vista la diligencia del Secretario Titular de fecha 9-7-2010, y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil acordó la citación del Ministerio Público haciéndole saber que en la presente causa no hicieron oposición y que una vez que conste en autos su citación se abrirá una articulación probatoria de diez días. En esa misma fecha se libró Boleta a la Fiscal Décima Quinta de Familia (folio 22 y 23).-
En fecha 5-8-2010 El Alguacil de este Tribunal consigna mediante auto Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida ABG. VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ. (folios 24 y 25).
En fecha 12-8-2010 la abogada MILSANYA THAIS CARRILLO CALDERON, con el carácter de autos, consignó ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS (folios 27 al 33).-
En fecha 20-9-2010 el Tribunal vistas las pruebas promovidas por la abogada MILSANYA THAIS CARRILLO CALDERON, con el carácter de autos, admitió las pruebas documentales promovidas y en cuanto a las testificales de los ciudadanos ROMULO GOAR PLAZA QUINTERO, MARIA LIDIA VIVAS ROSALES Y OLGA CARMEN ELENA PLAZA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.038.304, V-5.072.317 y V-5.200.089, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, el Tribunal fijó el TERCER DIA de Despacho siguiente para que comparecieran los referidos ciudadanos a las NUEVE Y TREINTA, DIEZ Y TREINTA Y ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (folio 34).
En fecha 23-9-2010 se declaró desierto el acto de declaración de testigo del ciudadano: ROMULO GOAR PLAZA QUINTERO, plenamente identificado en autos, NO OBSTANTE estar debidamente fijado día y hora. (folio 35).- En esta misma fecha siendo las diez y treinta y once y treinta de la mañana, se procedió al interrogatorio de los testigos ciudadanos MARIA LIDIA VIVAS ROSALES Y OLGA CARMEN ELENA PLAZA QUINTERO, ya identificadas (folio 36 y 37 con sus respectivos vueltos).
Este es en resumen el historial de la presente causa.





III
DE LA PARTE MOTIVA,
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, asistida por la abogada MILSANYA THAIS CARRILLO CALDERON, ambas plenamente identificadas, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 05, correspondiente al año mil novecientos cincuentas y nueve (1959), inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Chiguara, Distrito Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Mérida, por existir un error en la misma, es decir, adolece de un error en lo que respecta a la identificación de la madre de la solicitante, ya que figura en dicha partida con el nombre de ONESIMA GONZALEZ lo cual es incorrecto, puesto que el verdadero nombre de esta es “MARIA DEMECIA GONZALEZ VILLASMIL” que son los verdaderos nombres y apellidos, lo cual expresa se evidencia de la copia de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento de la madre.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de la solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de de rectificación de asientos y errores materiales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del


Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. Por su parte el artículo 773 del referido Código establece: “…En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…” (Resaltado del Tribunal). En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma: “El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.” (Resaltado del Tribunal). De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este juzgador, que obran en




autos los siguientes documentos:
A.- Con la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento y Acta de Matrimonio, los solicitantes presentaron los siguientes documentos:
A.1.- Obra inserto al folio 5 y vuelto, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 5 DE FECHA 5-1-1959 PETENECIENTE A LA CIUDADANA MARÍA AUXILIADORA GONZALEZ, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 13-4-2009, donde se observa la inexactitud o error material en el nombre de la madre de la solicitante y la omisión en el segundo apellido de la madre de la solicitante al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como ONESIMA GONZALEZ, siendo lo correcto “MARIA DEMECIA” GONZALEZ “VILLASMIL”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende la solicitante le sea corregido, es decir en el caso del nombre debe cambiarse ONESIMA, lo cual es inexacto, por cuanto el verdadero nombre es MARÍA DEMECIA, y en el caso del apellido, sea agregado el apellido de la madre, es decir, VILLASMIL. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.2.- Obra inserto al folio 6 COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana MARIA DEMECIA GONZÀLEZ VILLASMIL, expedida en fecha 03-07-2004 madre de la solicitante, donde se aprecia que son fidedignas las identificaciones. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
A.3.- Obra inserto al folio 7, 8 y vuelto COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 4 DE FECHA 1-1-1938 PETENECIENTE A LA CIUDADANA MARIA DEMECIA GONZÀLEZ VILLASMIL, donde se observan escritos de la forma invocada como correcta los nombres y apellidos de la madre de la solicitante como MARIA DEMECIA GONZÀLEZ VILLASMIL y no como erróneamente aparece en el Acta de Nacimiento de la solicitante como ONESIMA GONZALEZ. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360



y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO LA SOLICITANTE EVACUO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
B.1.- Obra inserto a los folios 28, 29, 30, y 31 con sus respectivos vueltos, COPIA FOTOSTATICA DE LA SENTENCIA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual consta la rectificación del Acta de Matrimonio, así como las partidas de Nacimiento de los hijos de la ciudadana MARIA DEMECIA GONZÀLEZ VILLASMIL. Observa este Juzgador que en la misma se declaró con Lugar la Rectificación de las partidas solicitadas, y que el nombre correcto de la ciudadana identificada como ONESIMA GONZALEZ, es MARIA DEMECIA GONZALEZ, quien es madre de quien en esta causa solicita la rectificación de su partida Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Competente. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.2.- Obra inserto al folio 32 CERTIFICADO DE BAUTISMO DE LA CIUDADANA MARIA DEMECIA GONZALEZ VILLASMIL, expedida por la Arquidiócesis de Mérida Estado Mérida, Parroquia San Antonio de Padua, Chiguará en fecha 7-8-2007, donde se aprecian los nombres y apellidos de la madre de la solicitante escritos de la forma invocada como correcta como “MARIA DEMECIA GONZALEZ VILLASMIL”, conforme aparece en su acta de nacimiento, y no de la forma incorrecta como ONESIMA GONZALEZ, es decir aparecen los nombres y apellidos de la madre en la forma invocada como correcta y como quiere sean rectificados en su acta de nacimiento. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECLARA.-
B.3.- Obra inserto al folio 33 COPIA DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD, de la ciudadana: MARIA DEMECIA GONZÀLEZ VILLASMIL, prueba esta que ya fue analizada por este Juzgador en el literal A.2., por lo que nada tiene sobre que pronunciarse.-
B.4.- Obra a los folios 36 y vuelto, y 37 y vuelto, interrogatorio formulado a las ciudadanas MARIA LIDIA VIVAS ROSALES Y OLGA CARMEN ELENA PLAZA QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las


cédulas de identidad Nros. V-5.072.317 y V-5.200.089, respectivamente en su orden y civilmente hábiles. De las declaraciones aportadas por los testigos, ciudadanas MARIA LIDIA VIVAS ROSALES Y OLGA CARMEN ELENA PLAZA QUINTERO, ya identificadas, observa este juzgador, que a estos testigos se les formuló un común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos, merecen fé a este sentenciador y dejan constancia de lo siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA DEMECIA GONZALEZ QUINTERO; Que la ciudadana MARÍA DEMECIA GONZALEZ QUINTERO, es la madre de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GONZALEZ; Que el verdadero nombre de la ciudadana es MARÍA DEMECIA GONZALEZ QUINTERO, y no ONESIMA GONZALEZ como aparece en la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GONZALEZ. En consecuencia, evacuados como fueron dichos testigos, los mismos tienen un conocimiento directo de los hechos, otorgándole pleno valor probatorio, los cuales son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma a cuya luz fueron revisados los testimonios expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por inexactitud y error material en la Partida de Nacimiento, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, se trata de la inexactitud o error material y omisión, y por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Partida de Nacimiento la existencia de la inexactitud o error material en el nombre de la madre de la solicitante y la omisión en el segundo apellido de la madre de la solicitante al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como ONESIMA GONZALEZ, siendo lo correcto “MARÍA DEMECIA” GONZALEZ “VILLASMIL”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende la solicitante le sea corregido, es decir en el caso del nombre debe cambiarse ONESIMA, por el nombre verdadero que es “MARÍA DEMECIA” , y en el caso del apellido sea agregado el segundo apellido a la madre de la solicitante debiendo aparecer como GONZALEZ VISLLASMIL, inexactitud o error material en el nombre de la madre y omisión del segundo apellido de la madre de la solicitante, que aparece en el ACTA DE NACIMIENTO QUE CORRE INSERTA EN LOS LIBROS DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOS, TANTO EN LOS LIBROS DE LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO


CHIGUARA, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÀ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Número 05, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y nueve (1959). En consecuencia, este Juzgador deja asentado que la PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GONZALEZ, QUEDA RECTIFICADA, en el sentido que en la referida Acta de Nacimiento signada con el Número 5 DE FECHA 5-1-1959, INSERTA tanto en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO CHIGUARA, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÀ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, en lo sucesivo aparezca los nombres y apellidos completos de la madre de la solicitante como MARÍA DEMECIA GONZALEZ VILLASMIL.-Y ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 5, del folio 5, del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.764.645, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, representada por su Apoderada Judicial abogada MILSANYA THAIS CARRILLO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.879, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 50.096, y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase en dicha partida de nacimiento, signada con el Nº 5, folio 5, de fecha 5-01-1959, perteneciente ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZÀLEZ, llevada por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO CHIGUARA, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÀ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, los nombres y apellidos de la madre de la solicitante, y en lo sucesivo deben aparecer los nombres y apellidos completos de la madre de la solicitante como MARÍA DEMECIA GONZALEZ VILLASMIL, y no


como aparece como “ONESIMA GONZALEZ”, tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÁ MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.