SENTENCIA DEFINITIVA 2010-1246

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

200° y 151°

LAS PARTES

Obra como PARTE DEMANDANTE la ciudadana DONATILA RINCON DE BARON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 14.936.596, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida, asistida por el Abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.079.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.414, del mismo domicilio y hábil.
Obra como PARTE DEMANDADA, el ciudadano JILMER JOEL GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 12.048.227, del mismo domicilio e igualmente hábil.


SINTESIS DE LA CAUSA

En fecha 24 de Mayo de 2010, se reciben por distribución, actuaciones presentadas , contentivas de la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana DONATILA RINCON DE BARON, asistida por el abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA.

En fecha 26 de Mayo de 2010, se admite la demanda y se ordena compulsar el libelo a los fines de la citación del demandado y se libraron los recaudos respectivos.




En fecha 30 de Junio de 2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana: DONATILA RICON DE BARON, plenamente identificada, mediante el cual confiere poder especial., al Abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.079.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.414, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, para que actúe en la presente causa.-
En fecha 01 de Julio de 2010, el Alguacil titular de este Juzgado consigna los recaudos de citación, del ciudadano JILMER JOEL GARCIA, debidamente diligenciada, manifestando que fue informado que por la madre de dicho ciudadano, que él no se encuentra en la ciudad.

En fecha 06 de Julio de 2010, se recibió diligencia suscrita por el abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, plenamente identificado, mediante la cual solicita al Tribunal, de conformidad con el Articulo 223 del Código de procedimiento Civil, la citación por carteles del ciudadano Jilmer Joel Garcia, ya identificado.

En fecha 12 de Julio de 2010, se ordeno librar Cartel de Citación para el ciudadano: JILMER JOEL GARCIA, el cual será fijado por la Secretaria Accidental de este Juzgado en la morada, oficina o negocio del demandado y otro igual se publicara en los Diarios FRONTERA y EL CAMBIO.-

En fecha 22 de Julio de 2010, se recibió diligencia, presentada por el abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.079.764, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DONATILA RINCON DE BARON, plenamente identificada en autos, por la que consigna un ejemplar del Diario Cambio de Siglo y un ejemplar del Diario Frontera, donde aparecen publicados los carteles de citación del demandado de autos ciudadano: JILMER JOEL GARCIA.- .

En fecha 23 de Julio de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordena, por lo voluminoso de los ejemplares, el desglose de las páginas donde aparecen publicados los carteles de citación, para agregarlos a los autos.-

En fecha 02 de Agosto de 2010, se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano JILMER JOEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.048.227, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado



LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- V- 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.965 y hábil, en la cual se da por citado.

En fecha 05 de Agosto de 2010, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, actuando como apoderado judicial del ciudadano JILMER JOEL GARCIA, plenamente identificado en autos, el cual fue agregado al presente expediente.-

En fecha 06 de Agosto de 2010, se recibió, escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, apoderado judicial de la ciudadana DONATILA RINCON DE BARON, parte demandante en el presente Juicio.-

En fecha 09 de Agosto de 2010, fue el ACTO DE POSICIONES JURADAS, de la parte demandante.-
En fecha 10 de Agosto de 2010, se recibió diligencia, presentada por el Abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, plenamente identificado, con el carácter acreditado en autos, donde apela del auto de fecha 09 de Agosto de 2010 y por auto de esta misma fecha el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.-

En fecha 10 de Agosto de 2010, el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana DONATILA RINCON DE BARON, plenamente identificados en autos, consigna escrito de Promoción de pruebas .
En fecha 11 de Agosto de 2010, Se dicto auto mediante el cual, se admiten las Pruebas.

En fecha 12 de Agosto de 2010, se dicto auto mediante el cual se declara desierto el acto de testigos, promovidos por la parte demandada.
En fecha 13 de Agosto de 2010, se dicto auto mediante el cual, se declara desierto el acto de testigos promovido por la parte demandada.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, se recibió escrito suscrito por la ciudadana NELLY DEL CARMEN ZAMBRANO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.074.610, abogado en ejercicio, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida, jurídicamente hábil.-






En fecha 21 de Septiembre de 2010, Se recibió escrito, presentado por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en el cual contradice el escrito consignado por la abogado NELLY DEL CARMEN ZAMBRANO QUINTERO, ya identificada en autos.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, Se dicto auto, en virtud en la cual se declara improcedente la solicitud, consignada por la ciudadana NELLY DEL CARMEN ZAMBRANO QUINTERO, en fecha 16 de Septiembre de 2010.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, La Secretaria Accidental dejo constancia, que venció el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Septiembre de 2010, se recibió informes, presentado por el abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, plenamente identificado en autos, constante de cuatro (04) folios útiles.


DE LA DEMANDA

Alega la demandante entre otras cosas; Que celebro un contrato de arrendamiento privado en fecha 15 de Febrero de 2007, con el ciudadano JILMER JOEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 12.048.227, domiciliado en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, tal y como consta del contrato de arrendamiento que acompaña a la presente demanda marcado con la letra “A”; Que el citado inmueble es un apartamento signado con el Nº 2, constante de tres habitaciones, un baño, cocina, sala, comedor, área de servicio y demás anexidades, se encuentra ubicado en la calle principal de la Urbanización Rómulo Gallegos, sector Sabaneta del Municipio Tovar del Estado Mérida, y le pertenece por haberlo construido a sus exclusivas expensas sobre un inmueble de su propiedad que adquirió conforme al documento registrado en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Tovar del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 89, del Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 27 de Diciembre de 1.984, que en copia acompaña marcado con la letra “B” y del documento de condominio





registrado en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Tovar del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 485, del Protocolo Primero, Tomo 10º de fecha 04 de Junio de 2.007, que en copia acompaña marcado con la letra “C”; Que conforme a la cláusula segunda del citado contrato convinieron en que el tiempo de duración se pactó para un año, contado a partir del día 15 de Febrero de 2007, prorrogable por un periodo igual es decir hasta el día 15 de Febrero de 2009, mas la prorroga legal, conforme a literal “a” del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, sin embrago a consecuencia de haber sido prorrogado automáticamente el contrato, la Prorroga legal, aplicable ya no era la del Literal “a” sino la del literal “b” del articulo 38 de la citada ley, es decir que dicho contrato venció el 15 de Febrero de 2010; Que así mismo, conforme la cláusula SEXTA del contrato quedò establecido que el citado contrato se entiende intuito personae en lo que respecta a la arrendadora y el arrendatario, que dicha vivienda será destinada al uso familiar, entendiéndose como de mala fe, cualquier violación en este sentido que puedan dar lugar a la resolución del contrato y el resarcimiento de daños y perjuicios; Que tal es el caso que el citado inquilino sin haberle informado para que ella diera o no su consentimiento se mudo a otra vivienda y dejó alojada en el apartamento objeto del contrato a otras personas ajenas a su persona, con las que ella jamás contrató; Que por tales razones, por cuanto el citado contrato se encuentra de plazo vencido tanto en sus periodos como en su prorroga legal, y así mismo se ha violado flagrantemente la cláusula sexta del contrato, en virtud de que el contrato suscrito era entre el arrendatario y ella, y que antes de irse o mudarse del apartamento debió entregarlo conforme a lo establecido, se ve en la imperiosa necesidad de acudir para demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito y solicitar la inmediata desocupación del inmueble; Que por las razones, amparado en lo que preceptúa el literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios acude para demandar como en efecto formalmente lo hace por desalojo del inmueble antes descrito, al inquilino JILMER JOEL GARCIA, antes identificado para que sea desalojado inmediatamente del inmueble de su propiedad que ocupa y se reserva conforme a la cláusula sexta del contrato en concordancia con el parágrafo segundo del articulo 34 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, la demanda de los daños y perjuicios que le pueda ocasionar por su acción.; Que solicita a este Tribunal por cuanto es procedente en derecho en este tipo de demanda conforme al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del articulo 588 ejusdem, se decrete medida de secuestro de la vivienda, y para la practica de la medida se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de este





Municipio Tovar del Estado Mérida; Que para la citación del demandado solicita sea practicada por el propio alguacil del tribunal de la causa, así mismo solicita que en la citación a practicar sea incluida la citación para que el demandado le absuelva posiciones juradas las cuales se compromete a absolverlas a la contraria conforme a lo establecido en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil; Que para efectos fiscales valora la presente demanda en la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650.000,oo) o su equivalente en unidades tributarias calculadas en base a su actual valor de sesenta y cinco (65) por unidad tributaria, es decir diez de unidad tributaria (10 UT); Que a los fines de dar cumplimiento con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio de la parte demandante la calle principal de la Urbanización Rómulo Gallegos sector sabaneta Municipio Tovar del Estado Mérida; Y que por ultimo solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y que sea declarada con lugar con todos sus petitorios.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En su oportunidad legal el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, ya identificado y actuando como apoderado judicial de la parte demandada, introdujo escrito de contestación de la demanda en el que alega entre otras cosas lo siguiente; Que de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés de los actores para intentar el presente juicio y la falta de cualidad e interés de su representado para sostenerlo, en virtud de que el 15 de Febrero de 2008, su mandante, le entrego a la ciudadana DONATILA RINCON DE BARON, el apartamento No 2, ubicado en la calle principal de la Urbanización Rómulo Gallegos, sector Sabaneta del Municipio Tovar del Estado Mérida y que le había sido alquilado según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de febrero de 2007; Que es de advertir, que en esa misma fecha, su patrocinado le propuso a la ciudadana Donatila Rincón de Barón, que le arrendara el inmueble que él venia ocupando, a la ciudadana Nelly del carmen Zambrano Quintero para que viviera allí con sus dos hijos, manifestando la señora Donatila Rincón de Barón que no tenía inconveniente en alquilarle el inmueble a la ciudadana Nelly Del Carmen Zambrano Quintero, por cuanto ella la conocía desde hace algún tiempo atrás, cuando le había requerido los servicios profesionales como abogada para que le redactara algunos documentos, pero siempre y cuando aceptara las mismas condiciones que se habían establecido en el contrato de arrendamiento que corre



agregado en autos al folio 3, marcado con la letra “A”, pero que debía pagar la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,oo) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, pagaderos dentro de los primeros quince días siguientes de cada mes vencido, cancelados en la casa de habitación de la arrendadora; Que aparte debía pagar treinta bolívares (Bs.30,oo) por el servicio de televisión por cable, mas veinte bolívares (Bs.20,oo) por el servicio eléctrico; Que en efecto el 15 de Febrero de 2008, su mandante le entrego el apartamento a la ciudadana DONATILA RINCON DE BARON, y el 16 de Febrero de 2008, se mudo al apartamento la ciudadana NELLY DEL CARMEN ZAMBRANO QUINTERO, en calidad de inquilina, como lo convino la propietaria del inmueble; Que por lo antes expuesto solicita al tribunal como punto previo declare sin lugar la demanda, en virtud de que su mandante no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que no es el arrendatario del inmueble propiedad de DONATILA RINCON DE BARON, como quedara demostrado en la etapa probatoria; Que: 1) Si es cierto que en fecha 15 de febrero de 2007, su mandante celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Donatila Rincón de Barón, donde se mudó a vivir con su madre, cuyo termino de duración era de un año, el cual venció el 15 de febrero de 2008, fecha en la cual su patrocinado le hizo entrega del inmueble a la arrendadora y se mudó a vivir en un apartamento propiedad del ciudadano Wiliam Mèndez; 2) Que es cierto que en la cláusula segunda quedó establecido que el citado contrato era intuito personae en lo que respecta a la arrendadora y al arrendatario y que dicha vivienda seria destinada al uso familiar, pero niega y rechaza que su mandante haya alojado en el apartamento a otras personas ajenas a la suya y que haya actuado de mala fe, por cuanto como lo afirmo anteriormente en fecha 15 de febrero de 2008, su mandante le entrego el apartamento arrendado a la arrendadora y le recomendó que le alquilara dicho apartamento a la ciudadana Nelly Del Carmen Zambrano Quintero, sugerencia que fue aceptada por la ciudadana Donatila Rincón de Baron, habiendo ella misma aceptado que la nueva inquilina se mudara al apartamento a partir del 16 de febrero de 2008, bajo las mismas condiciones que su mandante lo tenia alquilado, pero que pagara trescientos bolívares (Bs.300,oo) mensuales de alquiler, aparte debía pagar treinta bolívares (Bs.30,oo) por el servicio de televisión por cable, mas veinte (Bs.20,oo) por el servicio eléctrico; 3) Que rechaza la presente demanda de desalojo por cuanto en fecha 15 de febrero de 2008 cuando su mandante le hizo entrega del inmueble a la arrendadora, dejando de ser inquilino en el mencionado inmueble; 4) Que rechaza la medida de secuestro solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, en virtud de que la misma no es procedente de conformidad con la





Ley de Inquilinato, ya que no se cumple con lo establecido en el articulo 34, letra “G”; Que además el actor fundamentó la solicitud de medida de secuestro en una disposición que fue derogada por el decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios del 7 de diciembre de 1999, el cual en su titulo XIII, deroga todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley, a cuyo efecto solicita de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se revoque por contrario imperio la medida de secuestro decretada y se oficie al Juzgado Ejecutor para que devuelva la comisión; que igualmente apela del auto que decretó el secuestro del inmueble a que se refiere esta demanda por cuanto su mandante no esta ocupando el inmueble como arrendatario.


PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo de la causa, es necesario determinar si es procedente o no la falta de cualidad e interés opuesta por el demandado, quien alega: “ de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad e interés de los actores para intentar el juicio y la falta de cualidad e interés de mi representado para sostenerlo, en virtud que el 15 de febrero de 2008, mi mandante le entregó a la ciudadana Donatila Rincón de Barón el apartamento Nº2, ubicado en la Urb. Rómulo Gallegos, Sector Sabaneta del Municipio Tovar del Estado Mérida y que le había sido alquilado según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de febrero de 2007”.
A su vez la parte demandante alega en escrito presentado ante este Tribunal que “Tal como consta del contrato de arrendamiento privado en fecha 15 de febrero de 2007, que sirve de fundamento a la presente acción, con el ciudadano Jilmer Joel García, y que obra en autos marcado A fue suscrito única y exclusivamente entre mi mandante Donatila Rincón de Baron actuando en su carácter de arrendadora y Jilmer Joel García, actuando en su carácter de arrendatario”.
Planteada como ha quedado en los términos expuestos, la falta de cualidad opuesta, cabe acudir a lo establecido en la doctrina en cuanto a ella, en tal sentido invocamos al procesalita patrio Arminio Borjas, quien en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 102, señala: “La cualidad a diferencia de la legitimidad de persona, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, siendo sinónimo y equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque la acción exista, si no se esta directamente interesado en hacerla valer proponiéndola por sí o en nombre de otro cuyo interés se





representa, no se puede decir que se tiene derecho, que tiene la cualidad para intentarla”.
Asimismo, Arcaya en su Obra Estudio Critico de las Excepciones de Inadmisibilidad y otras previas del Derecho Procesal Venezolano, Editorial Tipográfica Americana, define la cualidad como la facultad legal de obrar en justicia, y por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.
Por su parte, Loreto en su trabajo “La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” publicado en el Libro “La contestación de la demanda” de Ediciones Fabretón, dice: que el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente el derecho o poder jurídico, y la persona a quien la ley le concede acción.
Vistas las posiciones doctrinarias citadas, a nuestro modo de ver, la cualidad involucra necesariamente una conexión entre la posición procesal asumida por una parte en el proceso, sea actor o demandado, y la relación sustantiva que sustenta esa relación, y que los coloca como verdadero titular u obligado del derecho o poder jurídico otorgado, o lo que es lo mismo, implica una identidad entre la persona del actor y aquel a quien la ley le concede acción, y entre la persona del demandado y la persona contra quien es concedida esa acción.
Ahora bien, la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio esta determinada por la acción ejercida en el mismo, y las circunstancias de hecho y derecho esgrimidas a esos efectos, circunstancias que quedan definidas a tenor de lo dispuesto en el libelo de la demanda, que es donde se determinan los elementos de la controversia, así como de los instrumentos que puedan fundamentarla, y se puede determinar como un punto previo a la decisión de fondo, sin entrar a considerar el mérito de la acción incoada en el juicio.
Se puede observar en el libelo de demanda, que actúa como demandante la ciudadana Donatila Rincón de Barón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.936.596, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ambrosio Argese Montilva, titular de la cédula de identidad Nº 8.079.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.414, así mismo obra en autos el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Donatila Rincón de Barón y el ciudadano Jilmer Joel García, titular de la cedula de identidad Nº 12.048.227, y copias simples de los documentos de propiedad del inmueble y de la constitución de condominio sobre dicho inmueble. Así mismo se puede observar que el demandado de autos, el ciudadano Jilmer Joel García, es quien funge como arrendatario en el contrato de arrendamiento señalado.





Por lo anteriormente señalado se evidencia que son ellos los sujetos que integran la relación arrendaticia, por lo tanto considera esta sentenciadora que si tiene cualidad e interés para intentar la acción la ciudadana Donatila Rincón de Barón, ya identificada e igualmente para sostener el juicio como parte demandada, el ciudadano Jilmer Joel García, ya identificado. Razón por lo cual se declara sin lugar la defensa de fondo opuesta por el demandado de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio. Así se decide.


DE LAS POSICIONES JURADAS

Siendo la oportunidad procesal para absolver las posiciones juradas solicitadas por la parte demandante, compareció la ciudadana Donatila Rincón de Barón, asistida por el abogado Ambrosio Argese Montilva, ya identificados, y habiéndosele dado cumplimiento a los sesenta minutos de espera que establece el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil sin que haya comparecido el absolvente, ciudadano Jilmer Joel García, la parte promovente procedió a estampar las siguientes posiciones juradas: PRIMERA: Diga como es cierto que usted en fecha 2 de agosto de 2010 se dio por citado personalmente en la presente causa para todos los efectos legales, tal como consta al folio 41 de la presente causa; SEGUNDA: Diga como es cierto que usted celebró un contrato de arrendamiento privado el día 15 de febrero de 2007 con la ciudadana Donatila Rincón de Barón?; TERCERA: Diga como es cierto que la cláusula sexta del contrato de arrendamiento privado, suscrito por usted y la señora Donatila Rincón le prohíbe ocupar el inmueble a terceras personas?; CUARTA: Diga como es cierto que el contrato de arrendamiento privado suscrito entre usted y la señora Donatila Rincón de Barón es intuito personae entre la arrendadora y la arrendataria?; QUINTA: Diga como es cierto que en el contrato a que se contrae el presente juicio no fue convenido reservas de habitación a favor de ningún tercero mientras subsiste el contrato en referencia?; SEXTA: Diga como es cierto que usted nunca le entregó formalmente ni informalmente el inmueble arrendado a la arrendadora?; SEPTIMA: Diga como es cierto que usted nunca le manifestó a la arrendadora que el inmueble iba a ser ocupado por tercero alguno?; OCTAVA: Diga como es cierto que usted tuvo múltiples problemas personales con la gente que actualmente ocupa el inmueble objeto del arrendamiento?; NOVENA: Diga como es cierto que a raíz de esos problemas personales tuvo que abandonar en





el mes de abril de 2010 el apartamento que le fue alquilado propiedad de mi mandante?; DECIMA: Diga como es cierto que usted fue la única persona que pago personalmente hasta el día 15 de mayo del 2010 los cánones de arrendamiento del citado inmueble?; DECIMA PRIMERA: Diga como es cierto que usted nunca le manifestó a la ciudadana Donatila Rincón de Barón que la ciudadana Nelly Zambrano iba a ocupar el inmueble?; DECIMA SEGUNDA: Diga como es cierto que existìa manifestación expresa o escrita de que usted haya entregado el inmueble arrendado?; DECIMA TERCERA: Diga como es cierto que es falso los alegatos explanados en el escrito que obra al folio 43 de la presente causa, referida a la defensa de fondo?; DECIMA CUARTA: Diga como es cierto que son falsos los alegatos explanados en el escrito que obra al folio 43 y folio 44, referidos a la contestación de la demanda?; DECIMA QUINTA: Diga como es cierto que usted está de acuerdo con la medida de secuestro decretada?; DECIMA SEXTA: Diga como es cierto que conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra?; DECIMA SEPTIMA: Diga como es cierto que es falso que usted le haya sugerido a la arrendadora le alquilara el inmueble a la ciudadana Nelly del Carmen Zambrano?; DECIMA OCTAVA: Diga como es cierto que es falso que la ciudadana Donatila Rincón de Barón haya dado su aprobación para arrendar el inmueble a la ciudadana Nelly Del Carmen Zambrano?; DECIMA NOVENA: Diga como es cierto que usted solo desocupo el inmueble dado en arrendamiento de manera informal?.
En la oportunidad legal para que la parte solicitante de las posiciones juradas las absolviera recíprocamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, compareció la ciudadana Donatila Rincón de Barón y no habiendo comparecido el ciudadano Jilmer Joel García, el acto no pudo llevarse a cabo.
Por cuanto como se dijo anteriormente, no compareció el ciudadano Jilmer Joel García en la oportunidad fijada por este Tribunal, para absolver las posiciones juradas solicitadas por la parte demandante, se hace necesario imponerle la sanción que establece el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se tiene por confeso en todas las posiciones que estampó la contraparte.

PRUEBAS Y SU VALORACION
DE LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas , en las cuales promueve:




PRIMERO: Los testigos: Jesús Alberto Rosales Carrero, José Ramón Hernández, Asdrúbal Antonio Rodríguez y Carlos Enrique Gil Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.908.332, 12.800.691,10.896.957 y 8.075.050, domiciliados en Tovar, Estado Mérida y hábiles, para que rindan declaración sobre hechos que tienen que ver con la demanda y la contestación. Consta en autos que en fecha 12 de agosto de 2010, compareció por ante este tribunal el ciudadano José Ramón Hernández, y habiendo manifestado en la repregunta sexta: Diga el testigo si por considerar usted ser injusto haberse demandado a Jilmer Joel García, quien cree usted que debe ganar este juicio? Y respondió: “Lo debe ganar Jilmer Joel García.” Esta juzgadora desecha este testimonio por cuanto está demostrando que tiene interés en que la parte demandada el presente juicio y así se decide.
En lo que respecta al testigo Asdrúbal Antonio Rodríguez, éste rindió declaración el día 21 de septiembre de 2010, y por cuanto observa quien aquí juzga que su testimonio no guarda relación con los hechos controvertidos, no valora su declaración. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandante introdujo escrito de promoción de pruebas, siendo las mismas las siguientes:
PRIMERO: Con el propósito de demostrar la propiedad que tiene su mandante del inmueble objeto de la acción propuesta promueve el valor y merito probatorio que tienen los siguientes documentos registrados en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Tovar del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 89, del Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 27 de diciembre de 1984, que obra en autos, y del documento de condominio registrado en la oficina del registro Subalterno del Municipio Tovar del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 485, del Protocolo Primero, Tomo 10º de fecha 4 de junio de 2007, que obra en autos. Quien aquí juzga les otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de documentos públicos, que por sí mismos hacen prueba o dan fe de su contenido, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con el propósito de demostrar el alcance legal que resulta del contenido plasmado en el contrato cuyo desalojo se demanda promueve el valor y merito probatorio que contiene la totalidad de las cláusulas del contrato de arrendamiento especialmente la cláusula sexta, suscrito por su mandante con el





demandado, contrato privado de fecha15 de febrero de 2007, y el cual obra en autos. En relación a esta prueba quien juzga le otorga pleno valor probatorio por cuanto es un documento privado que no fue negado en la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Promueve el valor y merito probatorio de la confesión que se desprende de la no comparecencia del demandado de autos al acto de posiciones juradas que le fueron estampadas tal como obra de los autos y que da aquí por reproducidas. Quien aquí decide considera que ha operado la confesión del demandado con respecto a las posiciones juradas que le fueron estampadas, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Promueve el valor y merito probatorio de las testifícales que rindan los ciudadanos María del Rosario Nieto de Sua, francisco Javier García, y Jesús Enil Pacheco Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 23.493.162, 16.907.432, y 23.240.332 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles. Consta en autos que habiéndosele fijado oportunidad legal para que comparecieran dichos ciudadanos a rendir declaración, no comparecieron, razón por la cual esta prueba no es valorada.

DE LOS INFORMES

Observa esta juzgadora que el presente juicio versa sobre una demanda de desalojo, la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 33 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, el cual no prevé la presentación de informes ni observaciones, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento. Y así se declara.

MOTIVACION

Habiendo quedado planteada la litis de esta manera, se hace necesario para esta juzgadora determinar si es procedente la pretensión de la parte demandante, a tal efecto se debe determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento.
Al respecto, obra en autos al folio 3, contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Donatila Rincón de Barón como arrendadora y Jilmer Joel





García como arrendatario, estableciendo en su cláusula segunda: “La vigencia del contrato de arrendamiento es de un año contado a partir del 15 de febrero de 2007 prorrogable por un tiempo igual, mas la prorroga legal que será de conformidad con lo establecido en el literal a) del articulo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios para el arrendatario, una vez vencido el termino fijado en la presente cláusula, siempre y cuando el arrendatario este solvente con todas las cláusulas del presente contrato, en caso contrario que alguna de las partes no quisiere continuar con el presente acuerdo deberá notificarlo por escrito por lo menos con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento o de su prorroga si fuere el caso”.
Con respecto a la naturaleza del contrato de arrendamiento, podemos decir que tiene naturaleza de contrato privado a tiempo indeterminado, ya que el articulo 1.600 del Código Civil, establece: “ Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Igualmente establece el articulo 1.614 lo siguiente: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Las normas atinentes a la materia arrendaticia son de orden público y las mismas no pueden relajarse por pactos particulares, de ahí que, vencida la prórroga legal y operada la tácita reconducción no le queda más al arrendador que accionar el desalojo por alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, quien juzga al valorar las actas procesales advierte que al vencimiento del contrato y de la prorroga legal, el arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto de litigio y el arrendador de manera tácita así lo aceptó, con lo cual resulta forzoso revisar la figura jurídica de la Tacita Reconducción.
El destacado procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, respecto de la Tácita econducción señala: “El vocablo “reconducción” viene de re-condutio que puede experimentar la locatio-conductio (re-alquiler).” Y citando a FRANCISCO RICCI continúa diciendo, “Su fundamento reside en un doble aspecto: de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble; de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo despide.” El autor Gilberto Guerrero





Quintero en su “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, Volumen I, expone: “… la tácita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda fijada en el artículo 38 de LAI…” Ahora, tal como acota el citado autor, no se trata de una renovación propiamente dicha porque en realidad el contrato anterior desaparece en lo que al tiempo respecta, y pasa a ser sine die, pero continúa igual en lo demás. Y el fundamento de la Tácita Reconducción, radica en el interés de protección en beneficio del arrendatario que desea o necesita continuar ocupando el inmueble, frente a la inactividad del arrendador, lo cual denota falta de interés en recibir el mismo una vez que ha vencido el tiempo por el cual se contrató y su respectiva prórroga legal, y esa falta de interés la ha definido la doctrina como ausencia de oposición del arrendador, oposición esta que debe ser expresa y no tácita como si puede ser la voluntad del arrendatario de continuar en posesión del inmueble, y todo ello viene dado precisamente por el carácter de orden público que reviste esta especial materia. Entonces partiendo de la anterior premisa, resulta pertinente revisar los requisitos que configuran la Tácita Reconducción, así tenemos que son: la existencia de un contrato escriturado a plazo fijo; Conclusión de la prorroga legal por el solo vencimiento del termino fijado en el articulo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador; y que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo.
Ello así, de la revisión de las actas procesales se evidencia claramente en el caso que nos ocupa que nos encontramos en presencia de un contrato escrito y dado que no consta a los autos la voluntad expresa del arrendador de haber solicitado oportunamente al arrendatario la entrega del inmueble objeto del contrato arrendaticio, se han configurado por lo tanto todos los requisitos a que se hizo referencia, entendiéndose que el contrato se recondujo tácitamente y por consiguiente se modificó en cuanto al tiempo convirtiéndose en uno por tiempo indefinido.
De manera que esta juzgadora debe concluir que por ser el caso que nos ocupa materia de orden público y de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y por cuanto la relación arrendaticia paso a ser por tiempo indeterminado, es procedente





determinar que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la acción viable es la acción de desalojo, específicamente con fundamento en la causal “g”, la cual no fue desvirtuada por el demandado de autos. Así se decide.
El juicio de Desalojo consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, y tiene su fundamento legal en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Así tenemos que, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicho articulo establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando su acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades vencidas consecutivas.
b)En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición, reconstrucción total, remodelación o reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo documento de Condominio, previsto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.





Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este articulo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente articulo”.
En el presente caso tenemos que, la parte actora sustentó su acción en que el inquilino sin habérselo informado para que diera o no su consentimiento, se mudó a otra vivienda y dejó alojada en el apartamento objeto del contrato de arrendamiento a otras personas ajenas a su persona con las que jamás contrató; lo cual considera quien aquí juzga, que encuadra dentro de la causal “g” del citado articulo de la Ley especial, aunado a esto no se evidencia en autos que el arrendador haya hecho una entrega formal del inmueble arrendado, por lo tanto mal podría alegar que le entregó el apartamento a la propietaria, quien es la parte demandante.
A tal efecto, cabe hacer mención de las reglas de distribución de la carga de la prueba que existen en materia procesal, según las cuales, cada parte ha de probar en principio aquello que normalmente le resulta mas fácil y que constituye la regla general para su postura.
En relación a la carga y apreciación de la prueba nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 establece el principio general, según el cual incumbiría la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone. El actor debe probar en lo que fundamenta su demanda, el demandado la de los hechos que habitualmente son impeditivos, extintivos y excluyentes de la misma. En caso de falta de pruebas, debe considerarse, cual de las partes estaba en mejor posición de facilitar pruebas sobre hechos concretos, quien tenía al alcance la prueba.

En el presente caso tenemos que la parte actora sustentó su acción en que el inquilino sin habérselo informado para que diera o no su consentimiento, se mudó a otra vivienda y dejó alojada en el apartamento objeto del contrato de arrendamiento a otras personas ajenas a su persona con las que jamás contrató; y la parte demandada se limitó a alegar que entregó el inmueble a la propietaria, ciudadana Donatila Rincón de Barón, en fecha 15 de febrero de 2008, proponiéndole a la ciudadana Donatila Rincón de Barón que le arrendara el inmueble que él venia ocupando a la ciudadana Nelly Del Carmen Zambrano
Quintero.




De la revisión de las actas procesales no se evidencia que el demandado de autos haya logrado demostrar que hizo una entrega formal del inmueble que le fue dado en arrendamiento por la demandante, ciudadana Donatila Rincón de Barón, es decir, no logró desvirtuar el alegato de dicha demandante, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar la demanda de Desalojo fundamentada en el literal “g” del decreto con Rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

DECISION
Sobre las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en uso de las facultades que le concede el articulo 254 del Código de Procedimiento civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO INQUILINARIO, de conformidad con el literal g del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por la ciudadana DONATILA RINCON DE BARON, contra el ciudadano JILMER JOEL GARCIA, ya identificados; En consecuencia se condena al demandado de autos a desocupar inmediatamente el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, solvente de todos los servicios públicos Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar al primer día del mes de Noviembre de 2010.
Por cuanto esta Sentencia es dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ







LA SECRETARIA

ABG. MARIA YALDIBET GOMEZ C.


Siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejo constancia de ello en el libro diario.


LA SRIA

ABG. MARIA YALDIBET GOMEZ C.