REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS

.…horas de Despacho del día de hoy, dieciocho (18) de noviembre de 2010, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado de los Municipios Tulio Febres Cordero del estado Mèrida, con sede en la población de Nueva Bolivia y para lo cual fue comisionado este Tribunal; se trasladó y constituyó el Tribunal en el sector conocido como Caño Arenoso, costado arriba de la carretera Panamericana Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en Compañía de la Abogada Actora YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-13.478.668, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.983. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal se encuentra acompañado del Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Codero del Estado Mérida, ciudadano: Giovanni Pérez, titular de la cédula de identidad N°. V-10.035.876, con el objeto de resguardar conjuntamente con el tribunal de la integridad física y moral de los niños (as) y/o adolescentes que se encuentran en el lugar donde está constituido el Tribunal.-.En este estado se procedió a notificar de la misión del Tribunal al ciudadana MARIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No.- 16.716.310 y a la ciudadana: MARIANELA FERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad No.-20.048.089, quienes manifestaron ser hermanas de la ejecutada, dando libre acceso al Tribunal a quienes se notifica de la Ejecución de la medida. En este estado el Tribunal le solicita a la notificada que se comunique con Yojana Fernández y se le manifiesta a las notificadas que pueden hacerse asistir de un abogado a los fines de que puedan ejercer su derecho a la defensa para lo cual se le concede un lapso de treinta minutos para que se comunique con su abogado.- Por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional, inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, derecho este consagrado en el artículo 49 numeral uno de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo pautado en el artículo 08 de Convención Americana de Derechos Humanos o pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna.- Este derecho fundamental a la defensa ha sido desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. En este estado se hace presente YOJANA FERNANDEZ, ejecutada en la presente causa, titular de la cédula de identidad No. V- 16.716.311, venezolana, mayor de edad, soltera, quien manifestó: Que el Tribunal se encuentra constituido en el lugar indicado en la presente comisión y que no procederá a llamar abogado, y que ya tenia conocimiento que en cualquier momento se ejecutaría la presente medida. En este estado solicitó el derecho de palabra la apoderada de la ejecutante Dra. Yusmary Pacheco y expuso: Solicito al tribunal la materialización del la medida que le fue encomendada por el tribunal comitente. Es todo. Acto seguido el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar a una persona determina, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces, con la simple desposesión de la cosa que haga el juez Ejecutor y la Consecuente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que si se tratare de un inmueble, se trasladará el juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir si hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció: …”Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere dejar la sala de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo o registro prevenido en el articulo 549 del Código de Procedimiento Civil o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede-por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…” Así las cosas, y por cuanto los datos de ubicación de constitución del tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena materializar la presente medida de entrega material conforme lo establecido en el articulo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el comitente. SEGUNDO: Se le ordena a la secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Conforme a lo pautado en el articulo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ordena impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio Regalos Coccinelle C.A, en el expediente número 00-0263 sentencia número 619 en la que entre otras cosas señalo que los jueces tienen la potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. A continuación se deja constancia que las notificadas y ejecutada comienzan en forma pacífica, pública y notoria a trasladar los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice con dirección a un vehiculo automotor tipo camión. Quien trasladara los bienes muebles por instrucciones de las notificadas a la población de la encarnación y para caja seca detrás del hospital, del municipio sucre del estado Zulia, bajo su única y exclusiva responsabilidad. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble constituido por casa construida sobre paredes de caña brava, pisos de cemento, techo de zinc, compuesta por sala de estar, cocina, y un dormitorio, cerca con alambre y tela metálica, la cual se encuentra sobre terrenos baldíos, cuyas medidas y linderos se encuentra descritos en el mandamiento de ejecución, ubicado en la carretera panamericana, sector caño arenoso, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mèrida, se encuentran libre de bienes y personas, es por lo que se hace formal entrega material, real y efectiva del mismo, a la ciudadana: YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-13.478.668 en representación de los ejecutantes- Es todo.- En este estado siendo la una y treinta de la tarde y habiendo hecho formal entrega y no habiendo otra diligencia que practicar este Tribunal ordena el regreso a su sede.-Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.-

La Jueza Titular


Msc. María Ysabel Acevedo Mireles.


Ejecutada.

Yojana Fernández Las Notificadas.


Maria Fernández



Marianela Fernández



Apoderado Judicial- Ejecutante

Yusmary J. Pacheco de Guerrero


El Consejero de Protección.

Giovanni Pérez




La secretaria


Msc. Carmen M. Cedeño Ruiz