En el día de hoy, miércoles diez (10) de noviembre de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) día y hora fijado por este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para llevar a la practica la MEDIDA INNOMINADA, decretada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha veintiuno de octubre de dos mil diez (2010), en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoara la ciudadana MIGIDALIA ISABEL UZCATEGUI contra la ciudadana AURA DEL CARMEN CAMACHO, el cual se sustancia en el expediente número 296 y en este Juzgado Ejecutor de Medidas en la Comisión Nº 188-2010, en donde se ordena notificar a la demandada ciudadana AURA DEL CARMEN CAMACHO, haciéndole saber que debe paralizar la construcción indebida que se encuentra específicamente en el lindero izquierdo del inmueble propiedad de la ciudadana MIGIDALIA I. UZCATEGUI, ubicado en la vereda Suárez, sector La Estrella de la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Previo traslado, el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA se constituyó en la vereda Suárez con calle Bombona, casa s/n, sector la Estrella de la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, domicilio de la ciudadana AURA DEL CARMEN CAMACHO, parte querellada en la presente comisión. El Tribunal de conformidad con el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil Vigente, procede a notificar de su misión dando lectura al texto de la medida, a la ciudadana AURA DEL CARMEN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.458.929, en su condición de parte querellada. Presentes en esta actuación judicial, la PARTE QUERELLANTE, representada por la ciudadana MIGIDALIA ISABEL UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.700.628, asistida judicialmente por la profesional del derecho, abogada MARIA ELENA PINEDO ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.123.970 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.783. La PARTE QUERELLADA, en la persona de la ciudadana AURA DEL CARMEN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.458.929. El FUNCIONARIO POLICIAL ciudadano LEONARDO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.539.838, Agente 797. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado en todo estado y grado del proceso y siendo la fase de ejecución una etapa del proceso es por lo que este Órgano Jurisdiccional, le concede a la querellada, un plazo de espera de una hora de tiempo, el cual empieza a transcurrir a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) a los fines de que se comunique con abogados de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo y así defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957 respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) y visto que se encuentra presente la parte querellada ciudadana AURA DEL CARMEN CAMACHO, suficientemente identificada en la presente acta; vencido el tiempo otorgado a la parte querellada a los fines de que se hiciera asistir de abogado; el haber corroborado que este Tribunal Ejecutor de Medidas se encuentra constituido en el inmueble señalado en el texto de la comisión por el Tribunal de causa y que le sirve de domicilio a la parte demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa tanto al demandada como a los demás intervinientes en la medida, extremos estos cubiertos en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es dar continuación al presente acto judicial con todas las formalidades legales. Sin embargo, antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, considera procedente hacer el siguiente análisis: La medida innominada de prohibición, es una formula legal expedita por medio del cual se protege el derecho del propietario en el uso, goce y disfrute de la cosa, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros, siendo por consiguiente una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, decretada a los fines de que cesen los actos perturbatorios del querellado contra el querellante, y que en el caso en cuestión consisten en prohibirle a la querellada “ (…) ciudadana AURA DEL CARMEN CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº (…) cesar en la construcción”. Siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se hizo presente en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.203, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, la cual asume la asistencia jurídica de la Querellada, ciudadana AURA DEL CARMEN CAMACHO. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte querellante suficientemente identificada en la presente acta, quien expone: Solicito a este Honorable Tribunal, se sirva materializar la presente medida innominada, ordenada por el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Es todo. En este estado EL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA vista la orden emanada del TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta siguientes pronunciamientos: Primero: MATERIALIZA LA PRESENTE MEDIDA INNOMINADA decretada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, mediante la cual se le notifica a la ciudadana AURA DEL CARMEN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.458.929, parte querellada en las presentes actuaciones, que debe cesar y por lo consiguiente paralizar la construcción indebida y que se encuentra específicamente en el lindero izquierdo del inmueble propiedad de la ciudadana MIGIDALIA ISABEL UZCATEGUI, el cual se encuentra ubicado en la Vereda Suárez, sector la estrella de la población de santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. En consecuencia se ordena librar Boleta de Notificación a nombre de la querellada para que la misma firme al pié en señal de haber sido legalmente notificada. Cúmplase. Inmediatamente el Tribunal le hace entrega a la querellada la respectiva Boleta de Notificación, la cual es firmada al pié por la misma, y se procede a anexarla a la comisión, y se le hace entrega otra del mismo tenor. Se
deja constancia de haber materializado real y efectivamente la referida medida innominada, decretada por el Tribunal de la Causa. Segundo: Se le ordena al Secretario Titular dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se ordena dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tengan que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. En este estado siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) solicitó el derecho de palabra la Parte Querellada asistida de abogado y concedido como le fue expuso: A los fines de que el presente juicio no continué y para evitar mayores problemas propongo a la Parte Querellante, el siguiente acuerdo: Me comprometo a retirar una línea de tabelones, para un total de 3.80 mts de profundidad y 20 cm., de ancho, comprendiendo también las respectivas vigas que sirven de sostén a los tabelones que se van a retirar y la placa; así mismo recortar 8 cm., de la canal que recoge las aguas de lluvia; Por otra parte se hace necesario el levantamiento de una pared divisoria entre las propiedades de la ciudadana MIGIDALIA ISABEL UZCATEGUI y la ciudadana AURA DEL CARMEN CAMACHO, aclarando que dicha pared ya existe en parte construida en la propiedad de la querellante, no obstante faltaría llevar su construcción hasta el limite del fondo, constituyendo con esto el lindero entre ambos inmuebles. Igualmente se hace necesario alinear la canal ubicada en la parte izquierda hacia el fondo del inmueble de la parte querellante, conforme a la delimitación establecida en la presente acta. Es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra la Parte Querellante debidamente asistida de abogado y expuso: Acepto el acuerdo presentado por la Parte Querellada en cuanto a su compromiso de retirar una línea de tabelones, para un total 3.80 mts de profundidad y 20 cm., de ancho, comprendiendo también las respectivas vigas que sirven de sostén a los tabelones que se van a retirar y la placa; así mismo recortar 8 cm. de canal que recoge las aguas de lluvia, siendo estos el objeto de la pretensión contenida en el juicio 296 por Interdicto de Obra Nueva; y por mi parte me comprometo a que en vista de que la pared parcialmente construida esta dentro de mi propiedad, a terminar su construcción hasta el limite del fondo, para que sirva de lindero entre ambos inmuebles. Así como también me comprometo alinear la canal ubicada en la parte izquierda hacia el fondo de mi inmueble conforme establece mi lindero. Es todo. Ambas partes convienen en establecer un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DIAS CONTINUOS a partir del día de hoy, a los fines del cumplimiento del presente acuerdo por parte de la ciudadana AURA DEL CARMEN CAMAHO, visto que son estos los que constituyen los hechos denunciados por la querellante como perturbatorios. Vistas las anteriores exposiciones este Tribunal Ejecutor de Medidas a tenor de lo establecido en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 del Código de Procedimiento Civil acepta el acuerdo pronunciado por ambas partes y lo deja en conocimiento del Tribunal de la Causa por carecer este Juzgado de facultad para ello. Es todo. A continuación, el Secretario Titular da lectura a la presente acta contra la cual no hubo observaciones ni reclamos, que la misma carece de enmiendas y tachaduras. Siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) concluye el acto y el Tribunal se retira del sitio de la medida. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez Titular Ejecutor de Medidas, Abogada IVAL E. ROLDAN RONDON. (Fdo) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. La Notificada- Querellada ciudadana AURA DEL C. CAMACHO (Fdo) ilegible. Abogada Asistente (Parte Querellada) Ciudadana LIVIA GUERRERO QUINTERO (Fdo) ilegible. Parte Querellante, ciudadana MIGIDALIA ISABEL UZCATEGUI (Fdo) ilegible. Abogada Asistente (Parte Querellante) ciudadana MARIA ELENA PINEDO ORTA (Fdo) ilegible. El Funcionario policial, ciudadano LEONARDO JIMENEZ (Fdo) ilegible. El Alguacil Titular, Abogado MIGUEL SALCEDO RONDON (Fdo) ilegible. El Secretario Titular Abogado ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ. (Fdo) ilegible.-----------------------------------

EXPEDIENTE Nº 296
COMISION Nº 188-2010