REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía 01 de octubre de 2010.
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000089
ASUNTO : LP11-D-2010-000089
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITTIVO
Por cuanto, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia preliminar solicitó la declaratoria del sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según se desprende de lo expuesto por la Representante Fiscal, los hechos están referidos entre otras cosas a que, en fecha doce de mayo del año dos mil nueve (12-05-2009), aproximadamente a las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45pm), se trasladaron los funcionarios JOSE RAFAEL OYER, SUB-COMISARIO PEDRO PEREZ CANDIA, INSPECTOR RENNY DE JESUS, DETECTIVES ROGELlO YANES, JHON JAIMES y ÁNGEL VALBUENA, AGENTES DOUGLAS MONCADA, CÉSAR SALAZAR, HENRY LUGO, JEFFERSON ANZOLA y LUIS RODRIGUEZ, hasta la avenida 16 del barrio San Isidro, El Vigía, estado Mérida, con el fin de dar cumplimiento con la orden de visita domiciliaria de fecha 11-05-2009, emitida por le Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una vez en la citada vivienda siendo las 3:00 horas de la tarde se hicieron acompañar de los ciudadanos MANUEL HUMBERTO NOGUERA QUINTERO y ARMANDO VERGARA SALAMANCA, quienes fungieron como testigos del acto, percatándose que la puerta de metal estaba abierta y para resguardar la integridad física de los testigos, optaron por penetrar el inmueble, observando a un sujeto que estaba en el techo de la casa y que portaba un arma de fuego, tipo revolver en su mano derecha, en ese momento, le dieron la voz de alto y éste se lanzó al piso soltando el arma de fuego, siendo sometido de inmediato e identificado posteriormente, como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, oportunidad en la cual observaron varios sujetos que estaban escondidos entre dos mesas de pool, procediendo a someter a todas las personas presentes en el lugar, dándoles las instrucciones que se colocaran en el piso, acto seguido, el Detective Rafael Oyer, tomó del suelo el arma de fuego tipo revolver, de color gris, con los seriales desvastados, contentivo de cuatro cartuchos, procediendo de igual forma a realizarles la inspección personal, no hallándoles evidencias de interés criminalístico. Acto seguido el Sub-Comisario Pedro Pérez Candía, preguntó quien era el dueño de la casa y un ciudadano que se encontraba en sillas de ruedas, manifestó ser el propietario, identificado como VICTOR DE JESUS ROSALES, de 32 años de edad, procediendo así, a realizar el correspondiente registro al inmueble conformado por seis (6) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala, dos (2) baños, un (1) patio y un (1) garaje, en presencia de los dos testigos y del sujeto que señalo ser el propietario del inmueble, localizaron en la tercera habitación, detrás de una maquina de coser una bolsa de color azul y blanco, contentivo de la cantidad de catorce (14) envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo a su vez de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga y una pipa de fabricación rudimentaria, elaborada con una tapa de refresco, un segmento plástico en forma cilíndrica, envuelta en papel aluminio, así mismo, localizaron en la parte posterior de un electrodoméstico (lavadora) ubicada en dicha habitación, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm de color pavón negro y cromada, marca SIG SAUER, sin serial aparente, con su respectivo cargador, contentivo de ocho (8) balas del mismo calibre, procediendo así, siendo las 4:00 pm a la detención de las personas que se encontraban presentes en el inmueble, quedando identificados como JOSE LUIS LUZARDO ROSALES, de 20 años de edad, JOSE MANUEL VERGARA MEDINA, de 28 años de edad, LUIS ERNESTO IBATA VARGAS, de 22 años de edad, JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, de 21 años de edad, RUBÉN AUGUSTO QUINTERO FERNÁNDEZ, de 21 años de edad, CARLOS ALBERTO PÉREZ SUÁREZ, de 22 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, quien portaba el arma de fuego tipo revólver, así mismo, localizaron en el patio del inmueble tres (03) vehículos tipo moto, una marca BERA, modelo NEW JAGUAR de color azul, serial LP6PCMAQ27QQQ71Q8; otra marca AVA, modelo MSJ150 de color negro, serial LMMPCK30016480; y, otra de marca YAMAHA, modelo JOG de color negro y blanco, serial 3KJ65432, de las cuales no presentaron documentos de propiedad alguno, hallándose de igual forma, cerca de la mesa de pool cinco (05) teléfonos celulares.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN. INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:
Solicita la Representación Fiscal en su escrito la declaratoria del sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes supra identificados, con fundamento con fundamente en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ello, por considerar que no encuentra subsumida la conducta desplegada por los precitados adolescentes en ningún tipo penal, pues, al practicarse la orden de allanamiento no se les localizó nada en su poder, aunado a que la experticia toxicológica in vivo, arrojó como resultado, positivo para marihuana, no siendo dicha sustancia la incautada en el procedimiento realizado.
Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
En igual orden, se precisa lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
Así las cosas, tal y como se desprende de los dispositivos descritos evidenciamos que es una facultad propia del Ministerio Público, el solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de un condición necesaria para imponer la sanción, pues, precisamente la titular de la acción penal, es la que determina si a través de la investigación el hecho objeto del proceso se realizó, si es posible atribuírsele al imputado, si el hecho imputado es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, si la acción penal no se halla prescrita, o si, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado declarar el sobreseimiento definitivo en el presente asunto penal, ante la imposibilidad cierta de imputarle tipo penal alguno a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el sobreseimiento definitivo, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al procedimiento, en lo respecta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
FUNDAMENTACIÓN JURIDÍCA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 2, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los un día del mes de octubre del año dos mil diez (01-10-2010).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.