REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 14 de octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000012
ASUNTO : LP11-D-2010-000012
AUTO DECLARANDO EN REBELDÍA AL IMPUTADO Y ORDENANDO SU UBICACIÓN
Por cuanto, no ha sido posible llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto penal, dado la incomparecencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha 22-02-2010, este Tribunal recibió asunto penal seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana Lina del Valle González, llevándose a cabo la audiencia de presentación del aprehendido en fecha 23-02-2010, en la que se decretó la aprehensión en flagrancia, se sometió al imputado al cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa, más específicamente la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal y se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley de Género. Posteriormente, transcurrido el lapso legal correspondiente, en fecha 04-03-2010, se remitió el asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continuase con la investigación.
Segundo: En fecha 06-07-2010 reingresa el asunto penal, contentivo del correspondiente acto conclusivo, referido a una acusación formal contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lina del Valle González, en razón de los hechos acaecidos en fecha 21-02-2010. De seguidas procedió este Tribunal conforme lo dispone el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, poner a disposición de las partes las evidencias y actuaciones, tal y como se observa en auto de fecha 07-07-2010, obrante al folio 62.
Cuarto: Riela al folio 67 auto de fecha 16-07-2010, mediante el cual el Tribunal fijó oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia preliminar para el día jueves veintinueve de julio del presente año (29-07-2010), a las once horas de la mañana (11:00am), librándose las respectivas boletas de notificación a la Fiscalía y a la Defensa y de citación al imputado y a la víctima, practicándose la boleta librada al imputado personalmente, corroborable al folio 70. Llegada la oportunidad procesal establecida se difirió la audiencia por incomparecencia del imputado y de la víctima, fijándose oportunidad procesal para el día jueves doce de agosto del presente año (12-08-2010), a las nueve horas de la mañana (09:00am), librándose las respectivas boletas de citación al imputado y a la víctima.
Constituido el Tribunal en ese día 12-08-2010, fue imposible llevar a cabo la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima, fijándose nueva oportunidad procesal para el día jueves 02-09-2010 a las 10:00am, librándose boleta de citación a la víctima, fecha en la cual tampoco se celebró la audiencia por incomparecencia de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, pautándose nuevamente para el día jueves 16-09-2010 a las 09:00am, fecha a la cual no acudió ni el imputado ni la víctima, pese haber quedado debidamente citado el imputado en la oportunidad anterior, difiriéndose para el día 07-10-2010 a las 09:30am, librándose la correspondiente boleta de citación Nº LV11BOL20100001248 al adolescente imputado, la cual le fue dejada en su residencia con su progenitora, tal y como se evidencia al vuelto del folio 89, no compareciendo el mismo, procediéndose a su diferimiento para el día de hoy jueves 14-10-2010 a las 10:30am, librándose boleta de citación al imputado, la cual le fue dejada en su domicilio, conforme fuere indicado en la diligencia estampada al vuelto del folio 93, no acudiendo a la audiencia sin que haya existido justificativo alguno para no hacerlo.
Quinto: Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.
Habida cuenta de ello, esta Juzgadora tomando en consideración que efectivamente en el presente caso el imputado ha sido debidamente citado, pues, en fecha 16-09-2010, fue librada boleta de citación a los fines de su comparecencia para el día 07-10-2010, oportunidad en la que, tal como se evidencia al vuelto del folio 89, la misma le fue dejada en su domicilio y más recientemente, tal como se señaló supra, la boleta de citación librada para lograr su comparecencia para esta oportunidad, le fue dejada con su hermana, quien se comprometió a entregársela, esto evidenciable en diligencia estampada en boleta inserta al dorso del folio 96, llevándose así, la práctica efectiva de las boletas de citación, tal como lo dispone el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, precisándose por consecuencia, que en el presente caso el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin legítimo impedimento, no ha comparecido a la audiencia preliminar, es por lo que, este Tribunal considera imperiosamente necesario observar lo que al respecto establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, lo conducente es darle curso normal al proceso penal, evitando así dilaciones indebidas y garantizar el principio de celeridad procesal, siendo procedente declararlo en rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, estableciéndose que tal ubicación se llevará a cabo a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en la localidad de Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, por ser éste la localidad donde el imputado reside, para que en un plazo de 96 horas contados a partir de la recepción de la misiva, lleven a cabo las diligencias concernientes a la ubicación del imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración las circunstancias ut supra indicadas, con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declarar en rebeldía al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose su ubicación inmediata, la cual se ordena practicar o llevar a cabo, a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en la localidad de Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, para que sea practicada en un lapso de noventa y seis (96) horas, contados a partir de la recepción de la misiva que al respecto se libre, debiendo llevar a cabo dicha orden dentro de tal lapso, en cuyo caso, finalizado el mismo se obligaran a dar respuesta a través del mismo medio a este Despacho Judicial. A tales efectos, líbrese oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en la localidad de Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida. Segundo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la víctima ciudadana Lina del Valle González.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas de lo decidido la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público y el Defensor Público Especializado.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.