REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 14 de octubre de 2010.
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000112
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2010-000112
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA
Por cuanto, este Despacho Judicial en el día de hoy 14-10-2010 en la oportunidad de constituirse a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, constató que el investigado José Tomás Mora Pineda, cuenta ya con 18 años de edad, contra quien se inició investigación penal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de El Orden Público, resultando incompetente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, para continuar conociendo del presente proceso penal, en razón de la materia tomando en consideración el sujeto justiciable; por consecuencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
JOSÉ TOMÁS MORA PINEDA, venezolano, natural de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, manifiesta haber tramitado su cédula de identidad, más sin embrago desconoce su número, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-11-1991, labora como ayudante en una bloquera, analfabeta, hijo de María Pineda (v) y José Antonio Mora Contreras (v), domiciliado en vía San Cristóbal, kilómetro 12, a orilla de carretera, casa sin número de colores azul y verde, luego de pasar el batallón Caribay, la primera casa que se encuentra a mano derecha, donde funciona una bloquera propiedad de su progenitor José Antonio Mora Contreras, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, aporta el número de teléfono móvil de su progenitor 0426-7696554.
LOS HECHOS
Según se desprende de acta de investigación penal Nº SIP-283 de fecha 13-10-2010, debidamente suscrita por el Capitán Edgar Antonio Zambrano Jurado, el Sargento Mayor de Segunda Cristóbal Salcedo Ramírez y el Sargento Mayor de Tercera Isai Moret Medina, funcionarios adscritos al Puesto de Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, siendo aproximadamente las doce horas y diez minutos de la mañana (12:10am), del día trece de octubre del presente año (13-10-2010), cuando se encontraban realizando patrullaje en materia de seguridad urbana, por el sector conocido como La Victoria, calle Principal, frente a la pasarela peatonal, sector conocido como “Hueco Piche”, zona conocida como de alto riesgo por su inseguridad en esta localidad de El Vigía, pudieron observar justo en la pasarela peatonal a una persona de sexo masculino, de contextura delgada, el cual vestía para ese momento pantalón blue jeans, camisa manga corta de color negro y botas deportivas, procediendo de inmediato a interceptarlo y al preguntarle si poseía algún objeto o sustancia de prohibida tenencia, les manifestó que llevaba consigo un cuchillo oculto en el brazo, así, al realizarle la respectiva inspección personal, le fue localizado a la altura del brazo derecho un (01) arma blanca, tipo cuchillo, sin marca, de cuarenta centímetros aproximadamente, de lámina inoxidable con empuñadura de madera, procediendo siendo las doce horas y treinta minutos de la mañana (12:30am) a su aprehensión, quedando identificado como José Tomás Mora Pineda, indocumentado, de 17 años de dad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Que la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, como punto previo manifestó que de las actuaciones consignadas por el Cuerpo e Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, se observa en el acta de investigación penal desarrollada por el órgano de investigación, que una vez verificado por el Sistema de Información S.I.I.POL, se tuvo conocimiento que el número de cédula de identidad del investigado José Tomás Mora Pineda, es 25.703.092, y que el mimo nació en fecha 28 de noviembre del año 1991, por lo que en consecuencia el aprehendido tiene actualmente 18 años de edad, razón suficiente, para solicitar, sea declinada la competencia del conocimiento de la presente causa a un Tribunal de adultos, por carecer, tanto este Tribunal, como ésta la Fiscalía, así como la defensa, de la competencia necesaria.
Que los hechos supra narrados han sido encuadrados en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.
Que el investigado José Tomás Mora Pineda, al momento de su detención, manifestó no portar cédula de identidad, señalando contar con 17 años de edad y haber nacido en fecha 28-11-1993.
Que para el momento en que ocurrieron los hechos, vale decir, para el día próximo pasado trece de octubre del presente año (13-10-2010), el ciudadano José Tomás Mora Pineda, cuenta ya con 18 años de edad, resultando por ende incompetente para conocer del presente proceso penal este Tribunal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Así, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.”
Por su parte, el artículo 534 de la mencionada Ley Especial, al referirse al error en la edad, apunta: “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección.”
En este sentido, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la declaratoria de incompetencia, señala: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.”.
En igual orden, el artículo 76 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.”
Y, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo sentido dispone: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.”.
Por consecuencia, verificada como fue el acta de investigación de fecha 13-10-2010, suscrita por el Agente de Investigación Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 23 y su respectivo vuelto, donde se deja plasmado como bien lo ha señalando el Ministerio Público, que el hoy investigado José Tomás Mora Pineda, aparece registrado en el Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL.), a quien le corresponde el número de cédula 25.703.092 y que su fecha de nacimiento es el 28-11-1991, contando ya con 18 años de edad, efectivamente resulta incompetente este Tribunal para conocer del presente asunto penal, toda vez, que el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 531, los sujetos sometidos al proceso penal de adolescentes son todas aquellas personas comprendidas entre los 12 años y menos de 18 años de edad, al momento de cometer el hecho punible.
En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Tomando en consideración que el ciudadano José Tomás Mora Pineda, cuenta ya con 18 años de edad, situación que corrobora el Tribunal en el día de hoy, conforme lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 531 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 67, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados éstos últimos como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se declara incompetente para continuar conociendo del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón de lo cual, declina competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Proceso Ordinario de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía; a tales efectos, se ordena remitir mediante oficio el presente asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio. Se ordena librar la correspondiente boleta de traslado, reintegrando al investigado al Retén de la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en la localidad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde permanecerá a la orden del Tribunal que le correspondiere conocer por distribución. Segundo: Se ordena agregar al presente asunto penal las actuaciones consignadas en este acto por la Representante Fiscal. Y así se decide.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el investigado de la decisión aquí dictada, así mismo, queda en conocimiento de lo acordado el progenitor del investigado.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.