REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 18 de octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000102
ASUNTO : LP11-D-2009-000102

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por las víctimas ciudadanas Yormaira Lisbeth Guerrero Márquez y Brenda Vanesa Mosquera Angulo, representadas por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de lo expuesto por la Representante Fiscal, los hechos en el presente caso están referido entre otras cosas a que, en fecha trece de agosto del año dos mil nueve (13-08-2009), siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30pm), hallándose las ciudadanas Yormaira Lisbeth Guerrero Márquez y Brenda Vanesa Mosquera Angulo, en compañía de una amiga de nombre Ayari Vera, en la bodega del señor Ramón, ubicada en el sector Caño Seco III, fueron sorprendidas por dos sujetos, uno, de estatura alta, moreno, delgado quien vestía un pantalón de color negro y una gorra del mismo color, y, el otro quien vestía pantalón de color blanco, y camisa a rayas de color azul y blanco, donde el primero de los descritos, bajo amenazas a la vida, apuntándoles con una arma de fuego, les despojó a la ciudadana Yormaira Lisbeth Guerrero Márquez de su cartera y de su teléfono celular, y, a la ciudadana Brenda Vanesa Mosquera Angulo, sólo de su teléfono celular, mientras que el otro sujeto le aguardaba en la parte de afuera de la bodega, para luego ambos huir velozmente por la vereda, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios policiales.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Así, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído señaló: “Yo primero que nada le quiero pedir disculpas por el daño causado, y pido que se me dé una oportunidad para demostrar que yo si soy capaz de salir adelante por mí, por mi mamá y por mi hermana, en tal sentido, me comprometo a estudiar y a trabajar también, y hacer un curso si me da tiempo. También solicito que se me permita cumplir las obligaciones en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, toda vez que mi mamá encontró un trabajo allá y hemos previsto establecernos en esa ciudad, es todo.”.

Por su parte, las victimas ciudadanas Yormaira Lisbeth Guerrero Márquez y Brenda Vanesa Mosquera Angulo, representadas por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, indicaron: “Esta Representación Fiscal en razón de que las victimas han sido citadas por este Juzgado en dos oportunidades a saber, sin embargo no han comparecido de forma justificada a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representante Fiscal asume la representación de las mismas, para evitar dilaciones indebidas y así darle finiquito a esta causa, y, en virtud de las obligaciones ofrecidas por el imputado, esta representación no tiene objeción en cuanto al ofrecimiento planteado, y, solicito respetuosamente al Tribunal que se homologue la conciliación propuesta y se suspenda el proceso a prueba por le lapso que a bien tenga, es todo”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y las víctimas, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Yormaira Lisbeth Guerrero Márquez y Brenda Vanesa Mosquera Angulo, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” y último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.


OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Mantenerse reinserto en el sistema educativo, a los fines de dar continuidad en sus estudios de educación secundaria.

b) Reinsertarse en el área laboral.

c) Desarrollar una actividad extracátedra.

Tales obligaciones de hacer, serán cumplidas por el imputado dentro del lapso de un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha 18-10-2010, toda vez, que se evidencia en la constancia consignada por el adolescente, que el mismo se encuentra estudiando, debiendo consignar a la mayor brevedad posible las constancias respectivas de reinserción en el área laboral y de realización de la actividad extracátedra, debiendo así mismo, consignar la constancia de residencia respectiva, donde se certifique la dirección exacta donde se encuentra domiciliado.

ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de un (01) año, conforme lo acordado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil diez (18-10-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.