REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 21 de octubre de 2010.
200° y 151°
ASUNTO PRICIPAL : LP11-D-2008-000108
ASUNTO : LP11-D-2008-000108

ORDEN DE CAPTURA

Por recibida en esta misma fecha 21-10-2010, comunicación Nº 9700-230-6467 de fecha 10-10-2010, debidamente suscrita por el Comisario Lcdo. Rigoberto Moreno Carmona, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual remite acta de investigación policial de fecha 19-10-2010, a los fines de dar respuesta al oficio Nº LV11OFO2010001018 de fecha 14-10-2010, emanado de este Despacho Judicial, en el que se ordenó la ubicación inmediata del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), donde se indicó haberse agotado las diligencias correspondientes para la ubicación del mencionado imputado, resultando la misma infructuosa; por consecuencia, este Despacho Judicial observa y decide:

Primero: Que en fecha 27-08-2010 este Tribunal, recibió escrito formal de acusación contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Héctor Rafael ramos Luna, y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público, ello, en razón de haber incumplido con la conciliación propuesta y homologada en fecha 03-11-2009.

Segundo: Que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia en la que fue propuesta y homologada la conciliación el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), señaló encontrarse domiciliado en Las Invasiones Las Lomas, parte trasera de la urbanización Vista Hermosa, bajando al lado de la bodega de la señora Blanca, casa sin nomenclatura municipal de color rosado, con cerca rodeada por una mata de auyama, donde reside con su abuela de nombre Maria Florencia Rojas, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Tercero: Que riela al folio 318 auto de fecha 27-08-2010, mediante el cual el Tribunal dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocó a disposición las evidencias y actuaciones recavadas durante la investigación, para su examen, dentro del plazo común de cinco (05) días; así, vencido dicho lapso mediante auto de fecha 07-09-2010, se fijó oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia preliminar para el día lunes veinte de septiembre del presente año (20-09-2010), a las once horas de la mañana (11:00am), librándose las respectivas boletas de notificación a la Fiscalía y a la Defensa y de citación al imputado y a la víctima, siendo dejada la boleta al imputado en su domicilio con su abuela, quien se comprometió entregársela, tal y como, se indicó en diligencia estampada al vuelto del folio 326. Llegada la oportunidad procesal, esto es, el día 20-09-2010, no fue posible llevar a cabo la audiencia preliminar ante la ausencia del imputado, difiriéndose el acto para el día de hoy jueves treinta de septiembre del presente año (30-09-2010), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30am), ello, conforme se hiciere constar en acta inserta a los folios 328, 329 y 330, librándose nuevamente boleta de citación al imputado, en la que el alguacil practicante en diligencia estampada al dorso del folio 332, indicó que se entrevistó con la señora Claudencia Rojas, abuela del imputado, quien le informó que (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra deambulando por las calle de El Vigía, específicamente por los sectores Hueco Piche y barrio Chino.

Cuarto: Que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Héctor Rafael Ramos Luna, y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, tal y como se evidencia en acusación obrante a los folios del 311 al 316 y sus respectivos vueltos.

Quinto: Que mediante auto de fecha 30-09-2010 el Tribunal, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró en rebeldía al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por haberse ausentado indebidamente del lugar asignado para su residencia (folios 337, 338 y 339).

Sexto: Que en esta misma fecha 21-10-2010, se recibió comunicación Nº 9700-230-6467 de fecha 10-10-2010, debidamente suscrita por el Comisario Lcdo. Rigoberto Moreno Carmona, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual remite acta de investigación policial de fecha 19-10-2010, donde se deja constancia de haberse agotado las diligencias correspondientes para la ubicación del mencionado imputado, resultando la misma infructuosa

Séptimo: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias” (resaltado del Tribunal).

Tomando en consideración las circunstancias supra indicadas, por considerarse que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se ausentó indebidamente del lugar asignado para su residencia y siendo que no fue posible su ubicación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Único: Con fundamento en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la captura del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); a tales efectos, se acuerda librar las correspondientes ordenes de captura dirigidas a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en la localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, con sede en la localidad de El Vigía y a la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Mérida estado Mérida, con la indicación expresa que, una vez que se logre la captura del imputado ya identificado, éste deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Y así se decide. Por consecuencia, líbrense los correspondientes oficios, notifíquese a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Abg. (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano Héctor Rafael Ramos Luna, de lo aquí decidido. Cúmplase.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

En la misma fecha se libraron oficios Nros. LV11OFO2010001037; LV11OFO2010001038; LV11OFO2010001039 y LV11OFO2010001040 y boletas de notificación Nros. LV11BOL2010001472; LV11BOL2010001473 y LV11BOL2010001474.

Conste, Srio.