REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 05 de octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000032
ASUNTO : LP11-D-2010-000032
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño social y particular causado, propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales fueron aceptadas por las víctimas, por una parte, representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, vale decir, El Orden Público, en lo que respecta al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, y, por la otra, el ciudadano César Augusto Herrera Viloria, en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
Los hechos en el presente caso, según se desprende de las actuaciones obrantes en autos, más específicamente en el acta de investigación penal de fecha 10-04-2010, los hechos en el presente caso, están referidos entre otras cosas a que, ese mismo día diez de abril del presente año (10-04-2010), en horas de la noche, hallándose una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, realizando averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-197.596, iniciadas por ese despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (hurto de arma de fuego), determinaron mediante investigaciones de campo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), había sido uno de los partícipes del hecho, motivo por el cual se trasladaron hacia el mencionado sector, con el fin de ubicar e identificar al mencionado adolescente, donde así, lograron entrevistarse con el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien luego de ser informado sobre el hecho que se investiga, manifestó a la comisión que efectivamente él tenía el arma en cuestión y que la tenía escondida en una zona enmontada cerca de la residencia; seguidamente, se trasladaron al sitio, donde ubicaron el arma, tratándose la misma de una escopeta marca LAREDO, calibre 20, serial AB685, procediendo de inmediato a la detención del adolescente, siendo las ocho horas y diez minutos de la noche (08:10pm).
En igual orden, se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano César Augusto Herrera Viloria en fecha 29-03-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, entre otras cosas que, el día jueves veinticinco de marzo del año dos mil diez (25-03-2010) en horas de la noche, sujetos desconocidos ingresaron a su finca denominada “El Triunfo”, ubicada en la vía Boscan, Asentamiento Campesino Villa Dolores, Municipio Sucre del Estado Zulia, logrando llevarse un arma de fuego tipo escopeta de caza, marca LAREDO, calibre 20mm, serial AB685, dos taladros y varias herramientas.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, y, servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley, dispone:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Yo pido le pido disculpas a las victimas, al Estado y al señor César, reconozco que falté, y para reparar el daño me comprometo a estudiar y a trabajar, es todo.”.
Por su parte, el ciudadano César Augusto Herrera Viloria, expuso: “Yo sí estoy de acuerdo con la conciliación propuesta, pues las obligaciones de trabajar y estudiar van en beneficio del joven. Igualmente, solicito al Tribunal que me sea devuelta el arma de fuego que me pertenece, para lo cual presento en esta oportunidad la documentación respectiva, constante de quince (15) folios en cuanto a la propiedad de la referida arma de fuego, referentes específicamente a copias certificadas de los documentos donde se puede corroborar la tradición legal de dicha arma de fuego, la cual me pertenece, a los fines de que el tribunal constante y certifique, y me sean devueltas posteriormente. Es todo”.
Y la víctima, representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, Abogada Gema Ninoska Pérez Lozano, vale decir, El Orden Público, manifestó su conformidad con la fórmula de solución anticipada propuesta, indicando: “Esta Representación Fiscal en virtud de las obligaciones ofrecidas por el imputado, no tiene objeción en cuanto al ofrecimiento planteado, y visto que la victima manifestó también su conformidad con dicho ofrecimiento, solicito respetuosamente se homologue la conciliación propuesta y se suspenda el proceso a prueba por el lapso que considere el Tribunal.”.
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y las víctimas, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano César Augusto Herrera Viloria, y, por cuanto los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A los fines de reparar el daño social y particular ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) El imputado, se obliga a continuar sus estudios de educación secundaria, para lo cual deberá consignar la respectiva constancia de inscripción y de estudio.
b) Reinsertarse al área laboral.
Igualmente se le impone las siguientes obligaciones de no hacer:
a) Portar cualquier tipo de arma de fuego sin su debida permisología.
b) Verse inmerso en la comisión de otro hecho punible.
Tales obligaciones de hacer y de no hacer, serán cumplidas por el imputado dentro del lapso de un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contado a partir del día en que efectivamente conste en las actuaciones, constancia de que el joven se encuentra estudiando.
ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ
Conforme lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le advierte al imputado, que de ocurrir cualquier cambio en su domicilio, teniendo éste como, (OMITIDO), deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que se consignen las constancias respectivas.
EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de un (01) año, conforme lo acordado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los cinco días del mes de octubre del año dos mil diez (05-10-2010).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.