REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 08 de octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000109
ASUNTO : LP11-D-2010-000109
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de las actuaciones los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha seis de octubre del presente año (06-10-2010), siendo aproximadamente las siete horas de la mañana (07:00am), se constituyó una comisión integrada por el Inspector Jefe Héctor Chacón, el Detective Daniel Lara, el Detective Willian Sánchez, el Detective Miguel Barrios, el Agente Douglas Moncada, el Agente Luis Niño y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, para ser practicada en un inmueble ubicado en el sector La Motosa, final calle Principal, casa sin nomenclatura Municipal Visible, vía el Aserradero, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, una vez presentes en el lugar, en compañía de dos testigos identificados como Jesús Eugenio Horvath Porras y Douglas Enrique Río Araque, fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como Mary Carmen Fuenmayor Arias y manifestó ser la propietaria de la vivienda y encontrarse en compañía de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, haciéndole entrega de una copia de la respectiva orden de allanamiento, permitiendo así, el acceso a la residencia y dar inicio al registro, logrando localizar en la habitación ocupada por el adolescente, dentro de la gaveta superior, parte posterior derecha del un mueble de madera de color marrón, comúnmente denominado gavetero, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético traslúcido, anudado en la parte superior y contentivo de siete (07) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color negro, anudados con un hilo de color verde y contentivos en su interior de restos vegetales secos, de los cueles emanaba un fuerte olor; seguidamente, hallaron sobre el piso y cubierta por la gaveta inferior del mencionado gavetero, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético traslúcido, anudado en la parte superior y contentivo de un polvo homogéneo de color blanco, del cual emanaba un fuerte olor, siendo fijadas fotográficamente y colectadas como evidencias de interés criminalístico. Posteriormente, a las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30am), procedieron a la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación penal de fecha 06-10-2010, debidamente por el Inspector Jefe Héctor Chacón, el Detective Daniel Lara, el Detective Willian Sánchez, el Detective Miguel Barrios, el Agente Douglas Moncada, el Agente Luis Niño y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias colectadas.
2) Orden de allanamiento de fecha 05-10-2010 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida a los ciudadanos Orlando y Oswaldo, propietarios, poseedores, inquilinos, ocupantes o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble ubicado sector La Motosa, calle Principal, vía El aserradero, casa sin nomenclatura municipal visible, El vigía, estado Mérida, la cual presenta como fachada principal paredes pintadas y revestidas en color blanco, rejas y puertas de metal, pintadas de color negro, piso de cerámica, techo de machihembre y teja, en la parte interior de la misma funge como estacionamiento para vehículos, con el fin de ubicar e incautar armas de fuego de diferentes tipos y calibres y cualquier otro tipo de evidencias de interés criminalístico.
3) Acta de allanamiento levantada in situ de fecha 06-10-2010, suscrita por el Inspector Jefe Héctor Chacón, el Detective Daniel Lara, el Detective Willian Sánchez, el Detective Miguel Barrios, el Agente Douglas Moncada, el Agente Luis Niño y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por los testigos presenciales del procedimiento y la persona que dijo ser propietaria del inmueble.
4) Inspección técnica Nº 01.507 de fecha 06-10-2010, suscrita por el Inspector Jefe Héctor Chacón, el Detective Daniel Lara, el Detective Willian Sánchez, el Detective Miguel Barrios, el Agente Douglas Moncada, el Agente Luis Alonso Niño Contreras y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0596-10 de fecha 06-10-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se identifican parte de las evidencias incautadas.
6) Entrevista aportada por el ciudadano Douglas Enrique Río Araque, en fecha 06-10-2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial del procedimiento, donde narra como se llevó a cabo el mismo.
7) Entrevista aportada por el ciudadano Jesús Eugenio Horvath Porras, en fecha 06-10-2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial del procedimiento, donde narra como se llevó a cabo el mismo.
8) Entrevista aportada por la ciudadana Mary Carmen Fuenmayor Arias, en fecha 06-10-2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, progenitora del adolescente y propietaria del inmueble, donde narra como se llevó a cabo el procedimiento.
9) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-2300 de fecha 06-10-2010, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana en orina y raspado de dedos.
10) Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-2299 de fecha 06-10-2010, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser la cantidad de 08 gramos con 700 miligramos de cocaína clorhidrato y 14 gramos con 500 miligramos de marihuana.
DE LAS SOLICITUDES
Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…2.- Se decrete la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos de Ley, solicitando le sea impuesta al adolescente medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por su parte, la Defensa señaló: “En mi carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presento los siguientes alegatos de defensa: Con todo respeto solicito al Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado en Libertad, se le sustituya la medida de privación preventiva solicitada por el Ministerio Público, por una menos gravosa, pues ya que, si bien es cierto, la precalificación jurídica dada se encuentra señalada en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes como uno de los delitos que ameritan media de privación de libertad, no es menos cierto, que el adolescente ha señalado un domicilio determinado en esta localidad, así como también, no existe ningún peligro de obstaculización en el transcurso de la investigación, por lo tanto, perfectamente viable de que le sustituya dicha medida a mi representado, ya que como podrá observar la ciudadana Jueza, no existe ningún peligro de fuga, y desde ya mi defendido se compromete a presentarse ante el Tribunal las veces que le sea requerido, y en vista de lo declarado por él, el cual manifiesta de que es consumidor, solicito con todo respeto al Tribunal, que la medida a imponer sea el de darle la ayuda que él requiere para que se aleje del mundo de las drogas. Por último solicito al Tribunal, se me expida copia fotostática simple desde la presente acta hasta el auto fundado que se dicte. Es todo.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.
En cuanto, a la precalificación jurídica, en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tomando en consideración lo expuesto tanto en el acta de allanamiento, como en el acta de Investigación Penal de fecha 06-10-2010, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, así como lo concluido en la experticia química-botánica practicada a las sustancias incautadas, en la que se precisó que se trata de 08 gramos con 700 miligramos de cocaína clorhidrato y 14 gramos con 500 miligramos de marihuana, cantidades éstas que conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas excede lo permitido y concatenando tales circunstancias con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, arriba enumerados, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo lo cual, nos permite compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión de la adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, el adolescente encartado fue sorprendido ante la presunta comisión del tipo penal referido, ya que al revisar la respectiva orden de allanamiento evidenciamos que la misma va dirigida a los ciudadanos Orlando y Oswaldo, propietarios, poseedores, inquilinos, ocupantes o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble ubicado sector La Motosa, calle Principal, vía El aserradero, casa sin nomenclatura municipal visible, El vigía, estado Mérida, siendo para ese momento aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente en ocasión de haberse hallado en el interior de la habitación por él ocupada, un (01) envoltorio de regular tamaño, contentivo de siete (07) envoltorios pequeños, contenidos de restos vegetales secos y un (01) envoltorio de regular tamaño, contentivo de un polvo homogéneo de color blanco, las cuales resultaron ser 08 gramos con 700 miligramos de cocaína clorhidrato y 14 gramos con 500 miligramos de marihuana, todo ello, corroborable tanto en el acta de allanamiento levantada in situ de fecha 06-10-2010, como en el acta de investigación penal de fecha 06-10-2010, ambas debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias colectadas y en la experticia química botánica.
Por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera procedente en el presente caso, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Así, de la lectura de esta norma se pueden inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:
a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal. (situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración.
Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del tráfico de drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta de allanamiento, el acta de investigación penal, la inspección técnica, las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, el registro de cadena de custodia, donde se describe las evidencias incautadas, la experticia Química-Botánica y la experticia Toxicológica In Vivo, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.
De esta manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente encartado, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica, en relación al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, tomando en consideración lo expuesto en el acta de Investigación Penal de fecha 06-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la experticia química botánica practicada a la sustancia incautada, en razón de los hechos ocurridos en fecha 06-10-2010, explanados oralmente por la Representante Fiscal en la audiencia del día de hoy, concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo lo cual nos permite compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en las actuaciones por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Tercero: En relación a la medida solicitada es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas, en este caso, a existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible; y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar lo peticionado por la Defensora Pública Especializada, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a su representado. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor. Por consecuencia, se ordena el traslado inmediato del precitado adolescente a través de los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m.) de este día 07-10-2010, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente dentro del lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y conforme a lo solicitado por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción e incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a 08 gramos con 700 miligramos de la sustancia Cocaína Clorhidrato, y 14 gramos con 500 miligramos de la sustancia Marihuana, debidamente periciada según Experticia Química Botánica N° 9700-067-2299, de fecha 06-10-2010, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. En tal sentido, se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la designación del Fiscal que se encargará de tal procedimiento de destrucción e incineración. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas en este acto por la Representante Fiscal, constante de veinticuatro (24) folios útiles. Así mismo, se ordena resguardar los datos filiatorios de los testigos en el presente procedimiento, consignados el día de hoy en sobre debidamente sellado por el Ministerio Público. Octavo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples desde la presente acta, hasta el respectivo auto de fundamentación.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado debidamente notificados de lo decidido.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 149 y 193 de la Ley Orgánica de drogas. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil diez (08-10-2010).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.