LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 29 de Junio de 2.010, en virtud de la cual los ciudadanos: ALIRIO RAMON TORO BARRIOS y DELFINA SALCEDO DE TORO , venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.036.051 y V.-3.907.363, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.-13.499.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.734, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 01 de Julio de Dos Mil diez, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ALIRIO RAMON TORO BARRIOS y DELFINA SALCEDO DE TORO, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a el Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALIRIO RAMON TORO BARRIOS y DELFINA SALCEDO DE TORO, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, signada el acta con el número 02, correspondiente al año 1.974. SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: ALIRIO RAMON TORO BARRIOS y DELFINA SALCEDO DE TORO. TERCERO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: YOHANA DEL VALLE TORO SALCEDO, JEANCARLA DEL PILAR TORO SALCEDO, ALIRIO RAMON TORO SALCEDO, MICHAEL ANTONIO TORO SALCEDO, PAUL ALBERTO TORO SALCEDO, JONATANHAN TORO SALCEDO. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ALIRIO RAMON TORO BARRIOS y DELFINA SALCEDO DE TORO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALIRIO RAMON TORO BARRIOS y DELFINA SALCEDO DE TORO, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 05 de Enero de 1.974, según acta Nº 02. SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon seis (6) hijos durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto, por cuanto los mismos ya son mayores de edad. TERCERA: Liquídense los bienes de la Comunidad Conyugal, si los hubiere.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, Cinco de Octubre de Dos Mil diez.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana.- Conste.
LA SECRETARIA,
ABG.- ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA
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