REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, uno de octubre de dos mil diez
200º y 151º


INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

ASUNTO: LP21-L-2010-000389


PARTE DEMANDANTE: TIBISAY DEL VALLE QUINTERO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.048.708, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.805.811, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.377, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA JUNIOR EL VIGIA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito que corre inserto los folios 23 al 27 del presente expediente suscrito por el Abogado en ejercicio HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, este tribunal para decidir observa:

Que en fecha 30 de septiembre 2010, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, el abogado en ejercicio HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presenta escrito aduciendo que siendo la oportunidad legal, a los efectos de dar cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2010, en la cual se le ordenó proceder a subsanar el libelo de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada contra FARMA JUNIORS EL VIGIA C.A..
Este Tribunal en fase de sustanciación mediante auto de fecha 06 de agosto de 2010 dictó DESPACHO SANEADOR y ordenó a la parte demandante proceder a señalar lo siguiente: 1.- Indicar la fecha precisa en que la demandada de autos le manifestó realizar los trámites para la Instalación y Funcionamiento de nuevas propiedades. 2.- Datos relativos a la creación y domicilio de la demandada. 3.- Precisar la fecha de egreso de la relación laboral. 4.- Razones de hecho por las cuales reclama el concepto de vacaciones, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 229, prevé que sólo pueden ser acumuladas tres períodos para el disfrute de la misma. 5.- Indicar cual fue su último salario mensual. 6.- Señalar el número de trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa demandada y una relación pormenorizada de los días en que efectivamente laboró. 7.- Circunstancia de modo, tiempo y lugar a los fines de ser acreedora a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica, auto que corre inserto al folio 18 del expediente.

Que en fecha 30 de septiembre de 2010, la representación judicial de la demandante, presentó escrito concretamente y como se evidencia al folio 24 del expediente en el Numeral 2ª que se lee textualmente lo siguiente: “ Datos relativos a la creación y domicilio de la demandada: la empresa demandada empresa FARMA JUNIORS PLUS C.A., está inscrita bajo el Nª 4, tomo A-9, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y su domicilio es Avenida 15, barrio Bubuqui, Nª 13-395, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.”

Que de la lectura minuciosa del escrito ya tantas veces mencionado se desprende que el apoderado actor pretendió subsanar el despacho saneador ordenado por este tribunal al igual trae consigo en su petitorio proceder a demandar a la FARMA JUNIORS PLUS C.A., persona jurídica distinta a la que originalmente demandó en su escrito libelar, obrante a los folios 01 al 12 del expediente, vale decir, FARMA JUNIORS EL VIGIA C.A., no cumpliendo con lo ordenado en el DESPACHO SANEADOR, sino que pretende accionar contra una persona jurídica diferente, hecho nuevo que se presenta para esta sustanciadora. Y sí el apoderado actor se percata que se debe reformar la demanda la misma debe hacerse posteriormente a la admisión de la acción principal.
Al respecto cabe destacar la definición que nuestro máximo tribunal en sus distintas salas, ha pronunciado al efecto:
En cuanto al Despacho Saneador la Sala Social se ha pronunciado, señalando lo siguiente:
El Despacho Saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces…”
En lo que respecta a la Reforma de la demanda, la Sala Político- Administrativa, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1.995 y reiterada el 01 de agosto de 1996, Exp. Nº 544, estableció:
Se entiende por reforma de la demanda el derecho que otorga nuestra legislación en virtud del cual el demandante o recurrente puede modificar, cambiar aspectos del recurso, bien en su forma y aún de fondo, limitándose la reforma a una corrección o arreglo del escrito original, pues lo contrario, a juicio de la Sala, podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda, mediante un nuevo libelo.
En este orden de ideas, a juicio la Sala Social debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.
Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.
Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.
Concluyendo, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a las instituciones procesales de saneamiento y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...”.

En sintonía con lo anterior, esta juzgadora concluye del libelo de la demanda y del escrito que pretende que se le tome como subsanación al Despacho Saneador ordenado en fecha 06 de agosto de 2010, que en cuyo contenido se evidencia fehacientemente que el apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE QUINTERO DE TORRES, parte actora en la presente causa, procedió a reformar el mismo accionando contra una persona jurídica totalmente distinta a la demandada originalmente en autos, es decir, en fecha 04 de agosto de 2010 en el petitorio de la demanda acciona contra FARMA JUNIORS EL VIGIA C.A. y en el escrito que presenta en fecha 30 de septiembre el 2010 acciona contra FARMA JUNIORS PLUS C.A., aunado al hecho que del mismo escrito se desprende por manifestación del propio apoderado actor que dichas empresas son distintas y con registro totalmente diferentes una de otras, en un dado caso que dicho escrito si se le quisiera dar el trato de tal es decir de reforma de la demanda, carece de los requisitos que establece el artículo 123 de la Ley adjetiva que rige la materia laboral.
Con base a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la demanda, por cuanto la parte actora no procedió a subsanar las omisiones y defectos contenido en el libelo de la demanda en los términos indicados en el DESPACHO SANEADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que procedió a demandar a una persona jurídica distinta a la que originalmente demandó en fecha 04 de agosto de 2010. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, al primer día del mes de octubre de dos mil diez.Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO





LA SECRETARIA,



NORELIS CARRILLO ESCALONA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.



SRIA.