REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 14 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000470

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA


PARTE ACTORA: MARIA HAYDE BERBESI ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.026.191, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL SALINAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.087.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por la ciudadana MARIA HAYDE BERBESI ARAQUE, asistida por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL SALINAS, instaurado en fecha 05 de octubre de 2010, en contra EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. Este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha 07 de octubre de 2010, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente”:… 1.- Indicar operación aritmética utilizada para reclamar el concepto de aguinaldos; 2.- Señalar en forma pormenorizada los distintos salarios devengados durante la relación de trabajo y en base a los mismos deberá realizar el cálculo de prestación de antigüedad; 3.- Indicar el nombre y apellido del Síndico Procurador Municipal del Estado Mérida, a los fines de librar la notificación respectiva; 4.- Señalar de manera precisa la fecha de finalización de la relación laboral alegada…”
Revisado el escrito presentada por la parte actora en fecha 13 de octubre de 2010, se constata que fueron subsanados los puntos 3ª y 4ª.., ordenados en el despacho saneador, pero la accionante, no subsano la totalidad de lo ordenado por este Tribunal, siendo que se le solicito a la misma en el numeral 1ª del Despacho Saneador que señalara la operación aritmética utilizada para reclamar el concepto de aguinaldos, limitándose a transcribir nuevamente lo expresado en el escrito libelar sin indicar como obtuvo la cantidad de Bs. 2.260,oo. Igualmente, la parte demandante en su escrito obrante al folio 42 del expediente, presuntamente procede a subsanar el Numeral 2ª, donde se le ordena indicar los salarios devengados durante la relación de trabajo y en base de los mismos deberá realizar el cálculo de prestación de antigüedad, una vez más se observa que la actora pasó a transcribir lo siguiente: “ Indico los salarios devengados fue el indicado en el libelo de la demanda y que aparecen reflejados en los recaudos anexos devengado un sueldo de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES ( 180,00 BSF). En vista de ello, no subsano ni hizo mención alguna a lo ordenado en los numerales anteriormente ordenados en el Despacho Saneador, sólo y únicamente se limitó a repetir lo transcrito en el libelo de demanda, no procediendo así a ampliar y subsanar como se le ordenó en el auto de fecha 07 de octubre de 2010, requisitos necesarios para que la contraparte tenga pleno conocimiento de lo que está demandado, es decir, la demanda se debe bastarse por sí misma, a los fines de garantizar este Tribunal una tutela judicial efectiva, un debido proceso, una igualdad jurídica y el derecho a la defensa a la parte contraria según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, numeral 1º.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado la totalidad de lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por el ciudadano MARIA HAYDE BERBESI ARAQUE en contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE OTROS CONCEPTOS LABORALES.
COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
LA JUEZA.


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO

LA SECRETARIA.


YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.

SRIA.