REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 21 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000466
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
PARTE ACTORA: JOSE ALFONZO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.307.674.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.805.811, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.377,
PARTE DEMANDADA: EL ROSARIO MALL C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por el ciudadano JOSE ALFONZO JIMENEZ, asistido por el abogado en ejercicio : HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, instaurado en fecha 04 de octubre de 2010, en contra EL ROSARIO MALL C.A. Este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha 06 de octubre de 2010, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente”:… 1.- Debe indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del Despido Injustificado que reclama en su escrito libelar; 2.- Debe detallar pormenorizadamente cuales fueron esos meses y semanas que le adeudan por salario retenido; 3.- Debe precisar de manera concreta los y cada uno de los días efectivamente laborados en q se esta basando para el reclamo del concepto de cesta tickets, debiendo indicar el numero de trabajadores que prestan servicios en la empresa demandada; 4.- Debe indicar las cantidades de dinero que recibió como liquidación correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009; 5.- Debe señalar los motivos de hecho por las cuales reclama el 25% de los años 2007, 2008 y 2009, por cuanto en otro capitulo del libelo indica la retención del 25% del año 2009; y 6.- Precisar los motivos y razones por las cuales reclama el reajuste de salario diferencia del 1º de mayo, así como indicar la operación aritmética utilizada para reclamar Bs. 3.352,05.
Revisada la diligencia presentada por la parte actora en fecha 19 de octubre de 2010, se constata que fueron subsanados los puntos 3ª y 4ª.., ordenados en el despacho saneador, pero el accionante, no subsano la totalidad de lo ordenado por este Tribunal, siendo que se le solicito a la misma en el numeral 1ª del Despacho Saneador que indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar del Despido Injustificado que reclama en su escrito libelar, limitándose a transcribir en forma general y no especifica que la demandada no ha dado cumplimiento a la Convención Colectiva del Trabajo suscrita bajo el marco de la reunión Normativa Laboral para la rama de actividad económica de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2010-2012, en vigencia desde el 1 de mayo de 2010, bajo auto de homologación Nº 2010-0657, asimismo narra que la causa de la terminación del trabajo se debió a un despido indirecto, reducción de personal y otros hechos semejante. Igualmente, la parte demandante en su diligencia obrante al folio 19 del expediente, presuntamente procede a subsanar el Numeral 2ª, donde se le ordena indicar pormenorizadamente cuales fueron esos meses y semanas que le adeudan por salario retenido, una vez más se observa que el actor pasó a transcribir que de conformidad con al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 41 de la Convención Colectiva del Trabajo, anteriormente identificada, dice se le adeuda el monto de Bs. 2.332,96, alegando 7 semanas de salario retenido y no pagado desde el 26 de abril hasta el 11 de julio del presente año, sin indicar en forma pormenorizada como se le ordenó para el reclamo de tal concepto. En el Numeral 4to. Se limitó a resaltar que los periodos peticionados para el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, estaban debidamente expuestos en el escrito libelar, esta sustanciadora observa que el actor no se ciñó a lo ordenado en el despacho saneador en los cuales se ordenaba indicar las cantidades de dinero que recibió como liquidación a los años 2007, 2008 y 2009. Igualmente, observa esta juzgadora en fase de sustanciación que el actor en los Numerales 5 y 6 donde se le ordena señalar los motivos de hecho por los cuales reclama el 25% de los años 2007,2008 y 2009, por cuanto el otro capitulo del libelo indica la retención del 25% del año 2009 , al igual no preciso los motivos y razones por las cuales reclama el reajuste del salario e indicar las operación aritmética utilizada para reclamar Bs. 3.352,05, una vez más el actor pasó a señalar unos cuadros con diferentes montos y denominación, sin indicar como obtuvo las operaciones para llegar a concluir con el monto reclamado y que alega que su patrono le adeuda. En vista de ello, no subsano ni hizo mención alguna a lo ordenado en los numerales anteriormente ordenados en el Despacho Saneador, sólo y únicamente se limitó a repetir lo transcrito en el libelo de demanda, no procediendo así a ampliar y subsanar como se le ordenó en el auto de fecha 06 de octubre de 2010, requisitos necesarios para que la contraparte tenga pleno conocimiento de lo que está demandado, es decir, la demanda se debe bastarse por sí misma, a los fines de garantizar este Tribunal una tutela judicial efectiva, un debido proceso, una igualdad jurídica y el derecho a la defensa a la parte contraria según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, numeral 1º.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado la totalidad de lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por el ciudadano JOSE ALFONZO JIMENEZ en contra EL ROSARIO MALL C.A.. Por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE OTROS CONCEPTOS LABORALES.
COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
LA JUEZA.
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA.
YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.
SRIA.
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