REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000399

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA


PARTE ACTORA: JOSE LUIS RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.779.762, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.377.

PARTE DEMANDADA: EL ROSARIO MALL C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ PEÑA, asistido por el abogado en ejercicio HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, instaurado en fecha 10 de agosto de 2010, en contra de la empresa EL ROSARIO MALL C.A. este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha 11 de agosto de 2010, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente”:… Primero: Deberá indicar si como abogado asistente está facultado por mandato para atribuírsele tal representación, por cuanto en el escrito libelar lo encabeza como si fuera el actor. Segundo: Indicar de manera específica las labores que desempeñaba bajo el cargo de soldador de segunda que alega en el libelo de demanda. Tercero: Señalar en forma pormenorizada cuál fue realmente el salario percibido durante el transcurso de la relación de trabajo, así como la forma de percibirlo (diario, semanal, quincenal o mensual). Cuarto: Indicar las razones de hecho por las cuales reclama los conceptos de bono de asistencia, dotaciones y bono especial único, al igual que debe señalar la operación aritmética utilizada para reclamar dichas cantidades de dinero que señala en su escrito libelar. Quinto: Indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que presuntamente fue despedido sin justa causa, y señalar la persona que procedió a despedirlo, así como el cargo que ostentaba para ese momento dentro de la empresa demandada. Sexto: Precisar de manera concreta todos y cada uno de los días efectivamente laborados en que se está basando para el reclamo del concepto de cesta ticket, debiendo indicar el número de trabajadores que prestaban su servicio en la empresa accionada. Séptimo: En cuanto al salario retenido reclamado en el escrito libelar, debe señalar el salario diario base que efectivamente devengó para cada una de las fechas que indica se le adeuda por dicho concepto. Octavo: Señalar de manera concreta y específica si recibió en alguna oportunidad en el transcurso de la relación laboral un adelanto de dinero por parte de su patrono por conceptos laborales. Sexto: Precisar de manera concreta todos y cada uno de los días efectivamente laborados en que se está basando para el reclamo del concepto de cesta ticket, debiendo indicar el número de trabajadores que prestaban su servicio en la empresa accionada. Séptimo: En cuanto al salario retenido reclamado en el escrito libelar, debe señalar el salario diario base que efectivamente devengó para cada una de las fechas que indica se le adeuda por dicho concepto. Octavo: Señalar de manera concreta y específica si recibió en alguna oportunidad en el transcurso de la relación laboral un adelanto de dinero por parte de su patrono por conceptos laborales.
Revisada la diligencia presentada por la parte actora en fecha 04 de octubre de 2010, se constata que fueron subsanados los puntos 1ero., 2 do y 4to.., ordenados en el despacho saneador, pero el accionante, no subsano la totalidad de lo ordenado por este Tribunal, siendo que se le solicito al accionante en el numeral 3ro del Despacho Saneador que señalara en forma pormenorizada cuál fue realmente el salario percibido durante el transcurso de la relación de trabajo, así como la forma de percibirlo (diario, semanal, quincenal o mensual. no indicando en la diligencia de subsanación nada a tal respecto, es decir, no subsano ni hizo mención alguna a lo ordenado en este numeral, al igual que hizo con lo ordenado en el numeral 5° como era Indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que presuntamente fue despedido sin justa causa, y señalar la persona que procedió a despedirlo, así como el cargo que ostentaba para ese momento dentro de la empresa demandada , no haciendo mención alguna al respecto en su diligencia de subsanación. Asimismo, ocurrió en los Numerales 6, 7 y 8 ,por lo que esta Juzgadora observa que omitió subsanar lo ordenado también en estos numerales, por lo que sólo se limitó a expresar en forma general los días, salario, fundamentación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, siendo necesario para determinar en su totalidad las circunstancia como se llevó a efecto la terminación de relación laboral, el número de trabajadores que prestaban sus servicios a la Compañía, para tener conocimiento de tiene derecho al cesta Ticket, los distintos salarios devengados durante la relación de trabajo, es decir, señalarlo en forma pormenorizada y si recibió cantidades de dinero durante el transcurso de la misma, que aclarara esos puntos que se le habían ordenado, a los fines de garantizar este Tribunal una tutela judicial efectiva, un debido proceso, una igualdad jurídica y el derecho a la defensa a la parte contraria según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, numeral 1º.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado la totalidad de lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ PEÑA en contra EL ROSARIO MALLL C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE OTROS CONCEPTOS LABORALES.
COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
LA JUEZA.


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO

LA SECRETARIA.


NORELIS CARRILLO ESCALONA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.

SRIA.