REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 06 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2009-000306

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO

PARTE ACTORA: JESUS RAMON LANREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.475.087, de este domicilio y hábil.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.173, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el ESTADO Mérida..
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PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 10-08-1993, bajo el Nº 48, tomo A-4

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demanda incoada por el ciudadano JESUS RAMON LANREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.475.087, de este domicilio y hábil, asistido la abogada por MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida en contra Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA C.A, este Tribunal, para decidir sobre la perención de la instancia observa:
Por cuanto, de los autos que conforman el presente expediente se puede constatar que la última actuación realizada por la parte actora, que es la interesada en impulsar la presente causa se realizó en fecha 22 de julio de 2009, con la introducción del libelo, y según auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2009 se procedió a la admisión de la misma, librándose los carteles de notificación a la demandada de autos por lo que se les entregó al Alguacil de esta Coordinación para su práctica. La última actuación por parte de esta sustanciadora lo fue el día 05 de agosto de 2009, en la cual consta auto dictado por este mismo Tribunal en la insta a la parte actora a señalar otra dirección o domicilio de la parte demandada, por cuanto el alguacil encargado de la notificación según diligencia estampada en fecha 04 de agosto de 2010, manifestó que se trasladó al domicilio indicado en el escrito libelar en la cual fue negativa la misma por cuanto dicho local estaba cerrado, tal como consta al folio 10 de expediente que desde la fecha 05 de agosto de 2010 hasta la presente fecha ha trascurrido en exceso un (01) año , lapso esté superior al establecido para declarar la perención de la instancia (un año) según lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención.

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

Por lo anteriormente expuesto debe entenderse que existe la falta de interés en darle impulso procesal a la presente causa en el presente caso por la parte actora, por lo que de oficio quien Juzga acá necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación supletoria de los mismos de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la PERENCION de la instancia y extinguido el proceso en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demanda incoada por el ciudadano JESUS RAMON LANREN en contra SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA C.A
COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.
NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).AÑOS: 200º DE LA INDEPEDENCIA Y 151º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ TITULAR,


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO




LA SECRETARIA,

NORELIS CARRILLO ESCALONA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo. Se libró la boleta a la parte actora,




SRIA.