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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
 Mérida, trece (13) de octubre de dos mil diez (2010)
 200º y 151º
 
 ASUNTO: LP21-L-2010-000396
 
 SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION POR NO SUBSANAR
 
 
 PARTE DEMANDANTE:
 ADELMO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.492.057, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-
 
 ABOGADOS ASISTENTE  DE LA  PARTE  DEMANDANTE:
 HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.377
 PARTE DEMANDADA:
 Empresa “EL ROSARIO MALL, C.A”, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 17 de febrero de 2.006, signado en el expediente 35630, anotado bajo el Nº41, Tomo A-5, reformada en fecha 09 de junio de 2.008, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 17-A-R1.
 MOTIVO:
 COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
 
 ANTECEDENTES PROCESALES
 
 Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano ADELMO BUSTAMANTE, debidamente asistido del Abg. HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, ésta Juzgadora para decidir observa:
 
 Que en fecha 12 de agosto de 2010, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el tribunal se Abstuvo de Admitir la demanda, hasta tanto constará en autos la subsanación ordenada, debiendo señalar los siguiente particulares:
 1º  Debe señalar de manera precisa la fecha de finalización de la relación laboral alegada.   2°  Debe precisar la persona que funge como demandante, en virtud de que encabeza  es el abogado asistente, no siendo éste el titular de la acción.   3°  Debe indicar  la fecha en que se celebró el convenimiento  por la Inspectoría del Trabajo.  4°  Debe precisar la causa del despido  indirecto  que alega de conformidad con lo previsto  en el artículo 103 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.  5° Debe especificar los salarios  devengados  durante la relación laboral alegada  y con base a los mismos  deberá realizar el cálculo de la prestación de antigüedad;   así mismo  deberá indicar si recibió adelantos de prestaciones, en caso de ser así  deberá descontar  del monto correspondiente  a prestación de antigüedad  en el momento en que la recibió.  6° Debe precisar, si lo que pretende por vacaciones  y utilidades  es lo conveniente  a las fraccionadas  o a las anuales. 7°  Debe determinar de manera precisa  las razones de hecho  por las cuales pretende el bono único, vale decir  el por qué de su pedimento.  8° Indique los días de acuerdo al calendario  que haya laborado  y que reclama como cesta ticket, así mismo deberá indicar  el porcentaje de la unidad tributaria  que utilizó  para obtener el monto de bolívares  veintiséis   (Bs. 26,00).  9° Debe concretar  las razones de hecho  por los cuales  pretende  el concepto de pago  por incumplimiento de preaviso  y la operación aritmética  utilizada  para obtener el monto  que señalo  de tres mil trescientos cincuenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos  (Bs. 3.351,82).  10° Debe especificar las razones de hecho por los cuales pretende  los conceptos de bono  asistencia, pago de dotaciones  y porcentaje retenido  por la empresa. 11° Indique con precisión  el numero del inmueble  con especificación  de calle  o punto de referencia para  la ubicación de la misma, la cual debe ser la sede, agencia o sucursal. En consecuencia,  ordenó notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que compareciera con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el referido auto, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Que al folio 21, obra agregada declaración del alguacil Freddy Monsalve, de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 06 de octubre de 2010, mediante la cual señala que en fecha 29 de septiembre del corriente mes y año, se notificó a la parte actora ADELMO BUSTAMANTE, en el domicilio procesal indicado por misma en el libelo de la demanda en la persona del Abg. Hans Cristian Ibarra Paredes.
 MOTIVACION
 Ahora bien, cabe destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los datos que debe contener la demanda y uno de ellos es el previsto en el ordinal 5º el cual se refiere a la dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 eiusdem..
 Por otra parte el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil establece, como deber de las partes, la fijación del domicilio procesal para la realización de todos los actos de comunicación que deban hacerse a las partes en la tramitación del procedimiento, y al respecto establece la norma en los siguientes términos:
 “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.”
 
 De lo expuesto y en aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, se evidencia que ha transcurrido  íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de agosto del año que discurre, sin que la parte demandante ADELMO BUSTAMANTE, anteriormente identificado, haya presentado la subsanación ordenada,  ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
 DISPOSITIVO
 
 En consideración a lo planteado es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
 Cópiese y publíquese la presente decisión.
 
 No hay condenatoria en costas.
 
 Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece  (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
 
 LA JUEZA,
 
 
 ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. YURAHI GUTIERREZ
 
 
 
 
 
 
 
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