REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de octubre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000347

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


PARTE ACTORA:
CLEOTILDE CACERES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.210.173, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.134.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “181818, C.A”, inscrita por el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, en fecha 11 de agosto de 2.000, bajo el N1 52, Tomo 446 QTO, realizando cambio de domicilio en fecha 29 de marzo de 2.004, quedando registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 46, Tomo A-7, en las personas de Igor Flasz y Eduardo Mizrahi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.349.165 y 6.192.785, en su condición de Directores.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 13 de julio de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Coordinación Judicial Laboral del Estado Mérida, por la ciudadana CLEOTILDE CACERES ALVARADO, debidamente asistida por la Abg. BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.134, siendo admitida la misma por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 26 de julio de 2010, ordenándose la notificación de la parte demandada: Sociedad Mercantil “181818, C.A”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 16 de septiembre de 2010, mediante la Certificación efectuada por la Ciudadana Secretaria de este Tribunal producto de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127 ejusdem.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 07 de octubre de 2010 a las 9:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 03 de junio de 2006 a las 11:00 a.m., por lo que se tienen como admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que la relación laboral se inició en fecha 02 de julio de 2008, mediante contrato escrito, como ayudante de cocina.
• Que en fecha 17 de octubre de 2.008, fue designada como Segunda Cocinera y luego a partir del 10 de julio de 2009, se le asigno cargo de primera cocinera.
• Fin de la relación laboral en fecha 31 de mayo del año 2.010.
• Que su horario era de 2 p.m a 10 p.m de miércoles a lunes con un dia de descanso.
• Que la relación alegada finalizó por un despido injustificado.
• Que los salarios percibidos durante la relación laboral alegada fueron:
Desde el 02/07/2.008 hasta el 16/10/2008 la cantidad de Bs. 1.400,00 mensuales.
Desde el 17/10/2.008 al 30/06/2009 la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales
Desde el 01/07/2.009 al 31/05/2010 la cantidad de Bs. 1.800,00 mensuales
• ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
De tal manera y en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por los Apoderados de la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo:
(A partir del tercer mes interrumpido de trabajo el patrono deberá abonar al trabajador 5 días por mes por concepto de su Prestación de Antigüedad)
Le corresponden desde el 02/11/08 al 30/06/09, 40 días a razón de Bs. 53,05 de salario integral cuya operación aritmética es la siguiente: 1500,00 mensual /30= Bs. 50,00 de salario diario + 50,00 /360*15 días de utilidades = Bs. 2.08 alícuota de utilidades + 50,00 /360 * 7 = 0,97= Bs. 53,05 * 40 días de prestación de antigüedad para un total de Bs. 2.122,00
Desde el 01/07/09 al 31/05/10, 62 días a razón de Bs. 60 de salario integral cuya operación aritmética es la siguiente: 1800,00 mensual /30= Bs. 60,00 de salario diario + 60,00 /360*15 días de utilidades = Bs. 2.49 alícuota de utilidades + 50,00 /360 * 7 = 1,16 = Bs. 63,65 * 55 días de prestación de antigüedad para un total de Bs. 3.500,75
SEGUNDO:
Por concepto de Días de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 219: Le corresponden 13,3 días en virtud de que para el momento de la culminación de la relación laboral y la fecha de inicio de la misma habían transcurrido 10 meses 29 días a razón de Bs. 60,00 de salario diario para un total de Bs. 798,00
TERCERO: Por concepto de Bonificación Especial fraccionada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Le corresponden 6,6 días en virtud de que para el momento de la culminación de la relación laboral y la fecha de inicio de la misma habían transcurrido 10 meses 29 días a razón de Bs. 60,00 para un total de Bs. 396,00
CUARTO: Por concepto de utilidades fraccionadas (periodo 2.010) de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Por cuanto la parte actora no indico el número de días que le pagaban a la trabajadora por el concepto de utilidades, es por lo que se aplica el limite de Ley de 15 días, en consecuencia al dividir 15/12 meses del año = 1,25 x 5 meses, 29 días = 6,6 dias x 60 = Bs. 396,00
QUINTO: Por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 63,65 de salario integral para un total de Bs. 3.819,00
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 45 días a razón de Bs. 60,00 para un total de Bs. 2.700,00
SEXTO: Por cuanto la trabajadora reclama horas extras, al respecto nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social ha establecido en criterio reiterado, el 20 de abril de 2.010. Caso N. Chionis contra Pin Aragua; que la carga de la prueba es por parte del trabajador en cuanto a este tipo de reclamo aún cuando opere la admisión de los hechos.
Como podemos observar, al haber operado en la presente causa una presunción de admisión de los hechos, no se apertura la fase de juicio que es en todo caso donde se dilucidaría este concepto con base a lo alegado y probado en autos.
En sintonía con el criterio indicado y vista las circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá a la actora la carga de la prueba.
No obstante, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, y aún cuando hemos señalado que compartimos el criterio ut supra indicado en el sentido que las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, sin embargo, las mismas serán condenadas en el presente asunto hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
Por las razones expuestas esta juzgadora limita lo reclamado a lo establecido en el artículo mencionado y condena el pago de 100 horas extras por el tiempo laborado a razón de Bs. 9,37 que resultan de dividir Bs. 1800 /30 días = Bs. 60,00 diario/ 8 horas diarias = 7.5 x 1.5 que es el recargo del valor de la hora extra para un total de Bs. 11,25 x 100 horas extras = Bs. 1.125,00. Y así se decide.
SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de jornadas laboradas los días domingos, este tribunal niega lo peticionado de conformidad con la sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de abril de 2.010. Caso N. Chionis contra Pin Aragua, por cuanto del escrito de pruebas no se evidencia que la parte demandante haya promovido prueba alguna, con la cual pretendiera probar lo demandado por este concepto, ya que ha sido criterio reiterado por la referida sala que lo peticionado por concepto de horas extras, vacaciones, días domingos y feriados constituyen excesos que deben ser probados por quien los demanda, criterio que comparte quien aquí sentencia, en virtud de resultar pedimentos exorbitantes a lo legalmente establecido. Y así se decide.
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTAY SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.856,75) que la parte demandada Sociedad Mercantil “181818, C.A”, deberá pagar al demandante CLEOTILDE CACERES ALVARADO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la Ciudadana CLEOTILDE CACERES ALVARADO.
SEGUNDO: Se condena a Sociedad Mercantil “181818, C.A” a cancelar la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTAY SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.856,75) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, desde la notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
No se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber declarado Parcialmente con Lugar el presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente demanda.
LA JUEZ,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURÁN