REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000339

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSE TERAN ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.751.659, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NANCY CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.088.
PARTE DEMANDADA:
CONSTRUCTORA SAHEN C.A
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:
GLENNYS CAROLINA HERNANDEZ URQUIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.056
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de octubre de 2010, siendo las once y treinta de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora ALEXANDER JOSE TERAN ANGULO y su apoderada Abg. NANCY CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.088, asimismo comparece la parte demandada CONSTRUCTORA SAHEN C.A, a través de su apoderada Abg. GLENNYS CAROLINA HERNANDEZ URQUIOLA, cuyo poder corre desde el folio 21 al 25. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.200,00) en virtud que le fue pagado un adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 4.185,34, por lo tanto al hacer el recalculo lo que corresponde es la cantidad ofrecida. El pago aquí ofrecido se hará el día 01 de diciembre de 2.010 en las instalaciones de esta Coordinación; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se haya realizado el pago efectivo de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, en vista de que efectivamente recibí un pago de prestaciones, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 200º y 151º--------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL,



ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA,


LA SECRETARIA,



ABG. YURAHI GUTIERREZ.